miércoles, 3 de septiembre de 2014

Iturmendi - Bakaikoa 1776 toponimia y deslinde

“En el lugar de Iturmendi y Casa y Sala de su Conzejo a treinta de maio de mil setecientos setenta y seis, por testimonio de mi el escribano real y testigos infrascritos se juntaron y congregaron los Rejidores, vecinos y Conzejo del mismo lugar en dicha Casa y Sala a toque de campana según lo tienen de uso y costumbre de juntarse para tratar, espedir y deliberar las cosas pertenecientes al buen govierno de él, que nombradamente son Martín de Goicoechea y Lope Esteban López de Goicoechea, Rexidores, Juachín Miguel Martínez de Goicoechea, Martín y Miguel de Mendiluze, y Francisco y Lucas de Galarza, Christóbal de Goicoechea, Juachín Ezquer de Lizarraga, Martín de Goicoechea, hijo de Miguel, Francisco y Andrés de Gainza y Mendizábal, Joseph López y Juachín Miguel y Esteban López de Goicoechea, Juan Joseph y Lucas de
Riezu, Francisco de Galbete, Diego de Sarasola, Juachín y Martín Fernández de Garayalde, Esteban de Mendía, Juan de Galarza y Christóbal de Galarza, Joseph Zumarraga, Lorenzo Mendiluze, Juan Miguel López de Goicoechea, Miguel Joseph y Martín de Iturain, Diego y Juachín Miguel Martínez de Goicoechea Diego Miguel y Francisco de Celaia, Joseph y Martín de Galbar, Juan y Matheo de Goicoechea, Diego y Pedro Francisco de Zumeta, Gabriel de Mazquiarán, Diego Aguirre, Christóbal de Elorza, Juachín de Ulaiar y Pedro Ignacio Ezquer de Lizarraga, todos Rexidores, vecinos y Conzejo de dicho lugar y de las tres partes las dos y más, según hicieron relación a mí el escribano de que doi fee, Conzejo hacientes y celebrantes, los presentes obrando por sí, y los ausentes, por quienes prestaron capción de rato grato et iudicatum solvedo, certificados de su disposición por mi el escribano, de que así mismo doi fee, y propusieron que sobre haber construido el lugar de Bacaicoa o de su horden algunos de sus vecinos varios cubiles o chozas en el paraje nominado Sagarminsaroi o Aquilamoserrecaldea, se excitó pleito entre el dicho lugar y este de Iturmendi el año pasado de 1769 y sobre que aquellos se havían construido en terreno que anteriormente los había ejecutado los suios el de Iturmendi para albergue de sus ganados y pastores, en uso de su antigua e inmemorial posesión, y el de Bacaiqua alegó lo contrario, exponiendo que se hallaban dentro de sus límites y endrezeras, que estaban designadas y señaladas por un auto o declaración del año pasado de 1659, y el de Iturmendi expuso que como hecha por los árbitros de Bacaicoa, y sin consentimiento ni conformidad de los de Iturmendi, no podía valerse de dicha declaración para dibisión de endrezeras de ambos pueblos, maiormente haviendo sido el uso, práctica y costumbre contraria y que como tal tenía sus actos positibos y posesorios el de Iturmendi de haber hecho dichos cubiles y chozas, sin la menor contradicción y de parte de Bacaiqua, sus vecinos y Conzejo y con vista, ciencia y tolerancia de los mismos, con otros que fortalecían su espuesta posesión inmemorial, y constan del prozeso que pende en la Real Corte de este Reino, en cuia causa recevidas dilatadas pruebas por ambas partes, y hecha vista ocular por Simón de Larrondo, Perito nombrado por dicha Real Corte, y sacada para la maior inteligencia y comprensión de lo que se controbierte el correspondiente diseño, o plan haciendo demostrables los terrenos que se cuestionan y describiéndolos con la posible maior especificación, se produjeron recíprocamente los escritos de impugnación y azetación correspondientes, y por el de Iturmendi un auto otorgado el año pasado de 1742, por testimonio de Francisco Jáuregui, escribano real que fue, por cuio contexto consta que no teniendo ninguno de los dos pueblos contendientes endrezeras fijas en sus términos y montes se havían governado según las posesiones y costumbres, que cada lugar tenía y havía tenido, con los demás que contiene, y a que se remiten para maior seguridad, de manera que este último auto deja combencida y sin efecto la enunciada declaración del año de 1659, y vistos los autos por la Real Corte se a mandado hacer nueba vista ocular por el Lizenciado Don Pedro Izu, Abogado de los Tribunales Reales de este Reino, y relator de la misma Real Corte, con asistencia de Juan Ángel de Igaregui, Perito nombrado de oficio, y por testimonio de Carlos Phelipe Gómez, rezeptor ordinario de los expresados Tribunales Reales, como pareze de la declaración pronunciada en su razón a que también se remiten, en cuio estado han interbenido personas christianas celosas de la paz de uno y otro lugar manifestando su verdadero deseo y ánimo para ajustar y cortar de raíz dicho pleito, sea por vía de combenio o por compromiso o en la forma que sea más conduzente, y siendo esto en veneficio de las dos comunidades y todos sus individuos, combienen los otorgantes en tan loable medio por ser principalmente en servicio de Dios nuestro señor, y en bien común y particular de todos, especialmente quando puede evitarse el considerable coste que de suio acarrea la continuación de dicha causa, defendiendo cada parte sus derechos y faltando al mismo tiempo al trato y armonía apetecida entre pueblos tan combecinos con otras menos agradables consecuencias, que resultan de su seguimiento y para precaber semejantes incombenientes, deseando los otorgantes establezer perpetua paz y tranquilidad para correr ambas comunidades bien unidas agora y siempre jamás, como también sus vecinos particulares, se hallan comformes en que se lleba a efecto un fin tan agradable y poniendo en práctica su deliberada voluntad, por el presente auto y su thenor, certificados de su derecho en la mejor forma que comforme a él lo pueden y deben hacer, comfieren, dan y prestan su poder cumplido, y el que para ello cada cosa y parte se requiere en drecho a Gabriel de Goicoechea, Esteban López de Goicoechea, y Francisco de Goicoechea, vecinos de este lugar a los tres juntos y a cada uno insolidum para que en su nombre y representación de los demás vecinos Junteros de él a una con las tres personas, que nombrare dicho lugar de Bacaiqua y su Conzejo y de los reconocimientos y vistas oculares, que hicieren de los terrenos contenciosos, corten, decidan, determinen y ajusten dicho pleito, quitando a la una parte y adjudicando y dando a la otra, aquello que les pareciere arreglado, y justo o promediando la diferencia obrando en ella como buenos Juezes árbitros arbitradores y de amigable composición, pues para que puedan hacer y hagan lo que fuere nezesario en su razón, tanto en días feriado como no feriados y guardando o no el orden judicial sino en aquella mejor forma que les pareciese otorgan este poder cumplido, amplio, especial y general sin limitación alguna a favor de los tres apoderados árbitros arriba nombrados y para que en concurso de los de dicho lugar de Bacaicoa y su Conzejo, hagan por sentencia arbitraria de amigable composición o escritura de transacción y combenios, la que sea más firme, estable y segura con las cláusulas circunstancias y requisitos, que se hallaren por combenientes haciendo, siendo nezesario para maior claridad, y correr en los subzesibo con toda paz, quietud y unión evitando todo motibo para disputas, el amojonamiento que tubieren por más conduzente y el que así hicieren y ejecutaren sea el que dibida y parta las endrezeras de ambos lugares para los fines, y efectos que están destinadas a cada pueblo de este Valle de Burunda, dando principio por el comfín de la Provincia de Guipúzc ó� � e � � el caso, por no saver escrevir y por ellos y por mi firmé yo el dicho Comisario. Depuso ante mi, Joan de Çudairi, escribano y receptor ordinario.”... SIGUE COMPLETO EN PDF

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