sábado, 10 de febrero de 2018

1813 Eguiarreta Zabal contratos matrimoniales y toponimia

1813 Eguiarreta Zabal contratos matrimoniales y toponimia
“Contratos matrimoniales para las segundas numpcias de Manuel Francisco Larraona con Estefanía Lazcoz: Zabal, Eguiarreta 3 de noviembre de 1813”.
            “En el lugar de Eguiarreta, valle de Araquil, a tres de noviembre de mil ochocientos y trece; ante my el escribano real y testigos fueron presentes de la una parte Manuel Francisco Larraona, viudo de Juana Francisca Goycoa, vecino del lugar de Zabal, hijo legítimo de Celedonio Larraona y Francisca Larraona su mujer, ya difuntos, y de la otra Francisco Lazcoz, vecino de este lugar de Eguiarreta, dueño de la casa de Damboliñarena y María Josefa Astiz, su muger, y mediante la licencia, que ésta obtubo de su marido para otorgar este instrumento, que doy fee, dijeron que el día de hoy en la iglesia parroquial de este lugar a contraído lexítimo matrimonio dicho Manuel Francisco Larraona en segunda numpcia con Estefanía Lazcoz, soltera, natural de este lugar, ermana de dicho Francisco, hija lexítima de Martín Antonio Lazcoz, havida de su segundo matrimonio con Felicia Zubiria, y para saver los bienes. que cada uno introduce a favor del presente matrimonio y demás cargas y obligaciones con asistencia de varios deudos y parientes, que concurrieron por ambas partes, formaron los capítulos matrimoniales siguientes:
            1.º Primeramente dijo el referido Manuel Francisco Larraona que para saver el estado actual de su casa llamada de Larraona y vienes pertenecientes a ella que formará el día de oy en siguiente a las capítulas de este contrato el correspondiente imbentario.
            2.º Ídem el mismo Larraona dijo que de sus primeras numpcias con la citada María Francisca Goycoa celebró en veinte y tres de mayo de mil ochocientos y tres, y en el siguiente día veinte y
quatro se otorgaron los correspondientes contratos por testimonio de Mathías Antonio de Goycoa, escribano real y por la capítula primera de ellos, en que se halla inserto el imbentario de vienes los nominados Celedonio Larraona y Francisca Larraona su muger, ya difuntos, padres del desposado icieron a fabor del matrimonio, que contrajo con la expresada Juana Francisca Goycoa donación tanto de los vienes, que constaban del imbentario, como de qualesquiera otros havidos y por haver en quanto a la propiedad para luego de presente y en respecto al usufructo para después de sus días, haviendo introducido la citada Juana Francisca los setecientos y cinquenta pesos de dote y ropa de cama ofrecidos por sus padres en la capítula seis, en la séptima se pactó que los hijos que Manuel Francisco Larraona y su primera muger tubiesen de su matrimonio hubiesen de subceder precisamente en los vienes de sus padres, así en los donados y dotales, como de los demás que mejorasen en la disposición que les dejasen para hacer el llamamiento y donazión sin prohivición de enajenazión, teniendo facultad los padres en vida a falta de uno el sobreviviente y en defecto de ambos dos parientes de los mismos, uno de cada parte, para poder nombrar a uno por eredero y a los demás señalar sus dotes y lejítimas por iguales o desiguales partes, en la forma y circunstancias que refiere dicha cláusula siete; por la nuebe conformaron las partes que los vienes donados al desposado a fabor de su primer matrimonio con la citada Juana Francisca Goycoa hayan de ser y sean repetidos para los segundos y demás matrimonios, que llegase a celebrar y teniendo o no hijos de dicha Juana Francisca así como para el mismo caso tenía ésta en respecto a su dote y ropa, sin perjuicio del derecho privilegiado que corresponde de la subcesión de unos y otros a los hijos de primer matrimonio; por la cláusula diez de los referidos Celedonio Larraona y su muger concedieron facultad al desposado para disponer en los vienes donados de la cantidad de setecientos y cinquenta pesos libremente y del importe de la ropa de cama que introdujo su primera muger para en el caso de no tener hijos de dicho primer matrimonio y que verificado este caso, después del fallecimiento de Celedonio y su muger, se entendiese la libre disposición a fabor del desposado de todos los vienes de la donación, como más por menor resulta de los contratos relacionados, que en este acto se tienen presentes; que haviendo ocurrido el fallecimiento de la Juana Francisca Goycoa, quedó viudo el desposado con quatro hijos menores llamados Martín, Miguel, Juana Francisca y Francisca Xaviera de Larraona y Goycoa, por lo que hallándose con precisa necesidad de una muger que cuide y desempeñe las obligaciones respectibas a su sexo por la menor edad de los hijos con consentimiento y acuerdo de los interesados concurrentes, a repetido las segundas numpcias con la expresada Estefanía Lazcoz y usando de la acción y derecho que le compete como dueño propietario de los referidos vienes donados por sus padres repite todos ellos en fabor de este segundo matrimonio, y los trae en la forma que mejor lugar haya en derecho y pueda y deba hacer vajo las circunstancias que se especificarán más adelante.
            3.º Ídem los citados Francisco Lazcoz y María Josefa Astiz, su muger, otorgantes, dijeron que atendiendo al amor y cariño que profesan a dicha desposada Estefanía Lazcoz y al enlace, que a verificado con el referido Manuel Francisco Larraona, le ofrecen y señalan por su dote y lexítima y demás derechos paternos y maternos, que le puedan tocar y pertenecer, la cantidad de trescientos ducados y ropa de cama entera, entregados ésta y cien ducados en dinero el día de hoy y los doscientos restantes en cinco plazos de a quarenta ducados en dinero y dinerada que el primero se vencerá al año de la fecha de este contrato y los demás en semejantes días de los consecutibos sin más dilación, pena de costas y daños, y dicho Larraona conoce y confiesa haver recivido de los nominados Francisco Lazcoz y su muger los cien ducados en buena moneda de oro y plata usual y corriente en este Reyno, de cuya numeración real y efectiba entrega doy fee yo el escribano por haverse hecho en mi presencia y testigos y la ropa de cama compuesta de tres colchones y una colchilla, una travesera y dos almuadas con su lana, seis sábanas, seis custazales, seis fundas de traveseras, quatro de almuadas, una sobrecama y rodapié de indiana, seis toallas, seis tocas y seis pañuelos, quince varas de granillo y otras quince de terliz para mantel y servilletas, una ajaleja, seis camisas para el novio y otras seis para la novia y una arca plana para guardar la ropa, y estando satisfecho de ésta y aquellos a su voluntad otorga quitamiento y carta de pago, prometiendo no bolber a pedir más en tiempo alguno, pena de costas y daños, y en siguiente dichos Francisco Lazcoz y su muger se obligan en forma de derecho a pagar los expresados doscientos ducados restantes en los plazos y circunstancias, que se refieren sin más dilación, pena de costas y daños, y la desposada Estefanía Lazcoz, reconociendo que el señalamiento de los trescientos ducados de dote y ropa de cama es suficiente, desde luego acontentándose hace cesión y renuncia de todos los demás derechos paternos y maternos, que le pudieran tocar .. SIGUE EN PDF

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