miércoles, 26 de julio de 2017

1624 Izurdiaga Aizcorbe Gulina

1624 Izurdiaga Aizcorbe Gulina
            “Convenios de los lugares de Içurdiaga, Aizcorbe y Gulina: 19 de março 1624”
            “En la división de los términos de los lugares de Guiçurdiaga, Gulina y Aizcorve en la esquiña llamada Ainguiruchuria a diez y nuebe días del mes de março del año mil y seiscientos y veinte y quatro, en presencia de mi el escribano público y testigos abajo nombrados constituidos en persona los Jurados, vecinos y concejos de los dichos tres lugares, estando juntos y congregados para ataxar las diferencias, que tienen entre sí, en raçón de los prendamientos, que los unos a los otros les han echo y hacen y aldelante les podrían hacer en los ganados granados y menudos de los dichos lugares los unos en sus términos y los otros en los suyos, por obiar aquellos asentaron los conbenios seguientes:

            Allándose presentes Miguel de Içurdiaga, Jurado y vecino del dicho lugar de Içurdiaga, Juanes de Ilçarbe, Alonso de Armendáriz, casero de Domingo de Muzquiz, Juanes de Arbiçu, Pedro de Aguinaga, Pedro de Gaztelu, Jacue de Leyça, Juanes de Ayerra, Juanes de Larraynçar, Miguel de Aldaba, Miguel de Erroz, Juanes de Andueça mayor, Juan de Aldaz mayor y Carlos de Ciriça, vezinos todos del dicho lugar de Içurdiaga; Martín Pérez de Ayzcorbe jurado del dicho lugar de Ayzcorbe, Bitor de Ollo, Miguel de Illarregui, Miguel de Osinaga, Juanes de Udabe, Martín de Irurçun y Juanes de Ayzcorbe de la cassa de Martiñena, vezinos todos del dicho lugar de Ayzcorbe; Simón de Gulina, Juanes de Beramendi, Juan García de Gulina y Urdayz, Juanes de Echaverri todos vezinos del dicho lugar de Gulina todos vezinos y los presentes firmando por los ausentes por quienes prestaron caución de rato grato iudicato solbendo de hacerles loar, aprobar y consentir, lo que conterna en esta escritura a los demás vezinos y residentes de los dichos tres lugares, que aquí no están presentes siendo todos los otorgantes unánimes y conformes de un acuerdo, querer y voluntad y ninguno discripante so pena de pagar todos los daynos y costas, que recrecieren por no cunplir con el tenor desta escritura en raçón de lo qual asentaron la forma que se a de tener en raçón de lo que cada uno puede goçar en términos agenos.
            1 Primeramente asentaron y firmaron entre las dichas partes que desde oy fecha desta escritura en adelante por tiempo de veinte años puedan e ayan de goçar todos los ganados granados y menudos del dicho lugar de Içurdiaga en los términos y montes del dicho lugar de Ayzcorbe llamado Ichasia y más baxo asta el Camino real, que desde el lugar de Irurçun ban a Pamplona en todo el año ecepto a los tiempos que ay pazto en el dicho monte y al tiempo que ay pazto en los dichos dos lugares señalen desde qué día se a de guardar el dicho pazto los unos a los otros asta el día de Santa Lucía cada año que así hubiere pazto en el dicho monte, porque el dicho día de Santa Lucía puedan entrar los puercos del dicho lugar de Içurdiaga en el dicho monte y término de Ayzcorbe y lo mismo puedan goçar y entrar todos los ganados del dicho lugar de Ayzcorbe en el monte del dicho lugar de Içurdiaga en las endreceras llamadas de Muruguia asta Iyoguia como corta el Camino real, que desde Sarasate ban para Içurdiaga, asta la Cruz de Cerrestia y desde la dicha Cruz asta Yoguia por encima de las viñas del dicho lugar, como corta el monte del dicho lugar de Içurdiaga asta topar el término de Irurçun y no más abaxo ni fuera del dicho monte y que así bien puedan entrar y que los dichos ganados de Ayzcorbe en los años que hubiere pazto en los dichos montes de Içurdiaga no puedan entrar asta el día de la Circuncición cada año, so pena de pagar por cada cabeça de puerco y lechón a doce cornados por cada vez que entraren en los dichos límites señalados así los de un lugar como los del otro lugar y por cada cabeça de ganado granado a tarja y por un rebaño de obejas u cabras dos reales los unos en los términos de los otros en los dichos años que hubiere pasto y que así bien puedan goçar todos los ganados granados y menudos del dicho lugar de Içurdiaga ecepto el ganado obejuno en los montes llamados Çaldua como corta el dicho camino que ban a Pamplona de Irurçun asta el moxón de Sarasate asta el dicho término y monte de Ayzcorbe y asta los Altos de Ainguiru Iturria en todos los años sobredichos, ecepto en los años que hubiere pasto y en ellos puedan entrar a goçar las hierbas y aguas desde el día de Santa Lucía cada año los puercos y lo mismo puedan goçar los ganados del dicho lugar de Gulina, ecepto el ganado obejuno en todos los términos y montes que los dichos de Ayzcorbe pueden entrando a goçar en los años que hubiere pazto en los dichos montes de Içurdiaga en el día que los dichos de Ayzcorbe pueden entrar y lo mismo ayan de pagar y paguen la pena puesta para los dichos de Ayzcorbe, así los unos como los otros y en quanto a los prendamientos, que se hizieren, sean creídos los costieros y que los prendamientos que los unos a los otros hizieren demás a más entre todos se aian de gastar en reconocer los mojones cada año y que todo lo contenido en esta escritura sea neutral para todas las dichas partes y para cunplir con todo lo sobredicho obligaron sus personas y todos sus vienes muebles y rayces havidos y por haver y las rentas de los dichos sus concejos a mancomún y boz de uno cada uno de ellos de por sí y por el todo insolidum renunciando la autentica hoc ita de duobus reis devendi siendo certificados de su efeto por mi el dicho escribano de que doy fe yo el dicho escribano y dieron todo su poder cumplido y bastante a todos los juezes y justicias del Rey nuestro señor ante quien esta escritura fuere presentada y se pidiere su cumplido y bastante (sic) a todos los juezes y justicias del Rey nuestro señor ante quien esta escritura fuere presentada y se pidiere su cumplimiento para que con sola su presentación sin otro recado alguno les conpelan y apremien a su cumplimiento y entera observancia como si a ello hubieran sido condenados por sentencia difinitiva de juez competente pasada en cosa Juzgada, a cuya jurisdicción se sometieron renunciando las suyas propias y la ley si conbenerit de iurisdictione omnium iudicum y las demás a lo sobredicho repugnantes en especial renunciaron la ley o derecho que dize que general renunciación de leyes no balga sino que la especial preceda, en testimonio de lo qual requerieron a mi el dicho escribano reportase esta escritura e yo de su pidimiento lo hize y acepté por solemne estipulación en nombre de las partes interesadas ausentes, siendo a todo ello presentes por testigos llamados y rogados, son a saber Don Jil de Aizcorbe, abad del dicho lugar de Gulina y Miguel de Oscoz residente en el dicho lugar de Içurdiaga y Martín Périz de Aizcorbe menor vezino del dicho lugar de Aizcorbe y firmaron los que sabía por sí y por los que no sabían juntamente con mi el dicho escribano en este registro, balga lo sobrepuesto do se lee de Içurdiaga, los puerco, y en quanto a los prendamientos que se hizieren sea creídos los costieros y que los prendamientos que los unos a los otros hizieren demás amás entre todos se ayan de gastar en reconocer los mojones en cada año y no dañen los borrados y que así bien puedan entrar, y sobrepuesto balga, en los dichos años que hubiere pasto.

Don Joan de Ayzcorbe... SIGUE EN PDF

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