jueves, 30 de marzo de 2017

1783 Erroz arbitrios para pagar deudas



El pueblo de “Erroz contra el Marqués de Monte Hermoso sobre confirmación de un auto de arbitrios para luición de censos”.

            A causa de sucesivas malas cosechas había ido el pueblo acumulando deudas por los préstamos recibidos, y que ascendían a 700 ducados, con 120 ducados de intereses debidos; para controlar la delicada situación el 29 de marzo de 1783 adoptan varias medidas con objeto de ir pagando a los acreedores; en principio se resisten a ellas 3 vecinos foranos; como parece que el sueldo por ganado mayor y el medio sueldo por el menor era el inconveniente, que aducían, corrigen este acuerdo el 15 de febrero de 1785. Un sueldo valdría medio real, 18 maravedíes.

Auto primero de resolución:

            “En el lugar de Erroz del Valle de Araquil, a veinte y nuebe de marzo de mil setecientos ochenta y tres, ante mi, el escribano real y testigos infrascritos parezieron presentes el Rexidor, vezinos y Conzejo de dicho lugar, que nombradamente son Pedro Joseph Ascarraga, Juan Joseph Larrainzar, Martín de Urriza, Juan Joseph de Arteta, Diego M
artín de Arteta y Juan Esteban de Aguinaga (6 vecinos concejantes), y según dijeron sin que falte alguno de los residentes, los presentes haziendo y firmando por sí y por los ausentes, por quienes prestaron capción de rato grato et iudicatum solbendo, prebenidos de su disposición pon mi el escribano de que doy fee, y estando así juntos propusieron que los autores de los otorgantes tomaron en lo antiguo sobre sus casas mancomunadamente y sobre las yerbas y aguas de este lugar para ocurrencias de él, hasta setezientos ducados de censo en varios capitales, como es doscientos del Cavildo de San Saturnino de Pamplona, igual cantidad de una capellanía que posee el actual vicario de Ibero, otros doszientos ducados de la que goza Don Martín de Zubiría, abad de Arriba, cinquenta de la que posee el abad de Aldaz, y los restantes cinquenta de los dueños de las casas de Zaldunenecoa de Ochobi, de cuios capitales se persuaden con juramento se deben pasados de ciento veinte ducados de réditos; y contemplando no pueden satisfazerse y menos prozederse a la luición por las cortas facultades de los vezinos otorgantes y no haber rentas algunas en él, han determinado poner algunos arbitrios y rentas con deseo de estinguir dichos capitales y mediante ello por el presente y su thenor y en la mejor y más segura forma que hacerlo pueden y deben de un acuerdo y conformidad, nemine discrepante, resuelben y determinan se llebe a puro y debido efecto, lo que se dirá en las siguientes capítulas, que sirban de rentas y arbitrios para la paga de los réditos de censos y luición de éstos:
            1 Primeramente resuelben se nombren, como se nombrarán, tres Depositarios, vezinos de este lugar y que en éstos se depositen los caudales, que baian y baian saliendo de los arbitrios y rentas, disponiendo como dispondrán que se haga un arca con tres llabes y que cada uno de los Depositarios tenga su llabe; que la referida arca pare en poder de uno por tres años, cumplidos estos pase al segundo por otros tres y para los tres siguientes igualmente pase al otro Depositario y que en la forma en que hirán puestos baian siguiendo el que ba puesto el primero los tres primeros años y en esta misma regla según se anotan por su grado.
            2 Ítem respecto de que en los dos zensos de a cinquenta ducados se tomaron para pleitos de este lugar por diez casas, se están debiendo pasados de cien ducados de réditos, se paguen en los primeros cinco años a robo de trigo por cada uno de los comprendidos en dicho censo, entendiéndose desde el día de oy en al delante, y que el pagamento sea el primer agosto.
            3 (Extinguida por el segundo auto) Ítem que por cada cabeza de ganado maior, vacas, bueies y caballerías se pague anualmente por los vecinos residentes y foranos y avitantes un sueldo.
            4 (También extinguida por el segundo auto) Ítem que por cada cabeza de ganado de zerda, lanío y cabrío se pague anualmente nueve maravedíes por dichos vezinos residentes y foranos y avitantes y lo mismo en cada año.
            5 Ítem que para los pagamentos referidos se llebe la regla del mismo modo que se satisfaze al dulero y zerdero y una vez que entre a gozar las yerbas, aunque no esté más de un día pague el año por entero contándose de Nabidad a Nabidad y el presente desde el día de oy a Nabidad.
            6 Ítem que se haian de poner probisiones de Posada y Taberna en voz y nombre del lugar, poniéndose para el arriendo de hambas en candela al más dante y prometiente por el tiempo que pareziere ejecutando y poniendo a remate luego que se comfirme este auto por el Real Consejo y con condición de que desde el día, en que se arrienden, ningún vezino ni avitante pueda tener posada ni taberna.
            7 Ítem que se prozeda anualmente a la venta del pasto de vellota de los montes de este lugar, reserbando solamente el correspondiente a tres cabezas de cerdo por cada vezino y seis para los que gozen doble porción.
            8 Ítem que anualmente se siembre mano y contramano la pieza concejil y se recoja lo que en trigo y menuceles rindiese.
            9 Ítem que por el Rexidor de cada año se cobre el importe de lo que produjere los ganados maiores, menores de zerda, lanio y cabrío, lo que saliere del pasto en virtud de su venta, lo que dieren las rentas de posada y taberna y pieza concejil, como así bien lo que saliere de multas y prendamientos, y se entregue todo el día de Pasqua de Nabidad de cada año a dicho Depositario, tomando razón de lo que se les da, haziéndose la cobranza antes de ese día, siendo el principio de la paga por Nabidad de este año.
            10 Ítem que comforme se baia recojiendo en el Depósito dinero, se baian pagando los réditos y luian los capitales, siendo los primeros el del Vicario de Ibero, Cabildo de San Saturnino y los dos de cinquenta y el último el que se debe a Don Martín de Zubiría, pero es condizión que este censo se haia de luir el último y que después de luidos los quatro anteriores, aunque continúen los arbitrios, no deban pagar el Marqués de Monte Hermoso ni los dueños de las casas de Zindarena y Ojerena cosa alguna por los ganados, que gozasen, respecto de no hallarsen sus casas comprendidas en ese censo y que por ceder como ceden las utilidades, que en el pasto y demás les podía resultar hasta la estinzión de dichos doscientos ducados se les da hasta la verificación de esa luizión una cabeza más de las tres que ban repartidas en el pasto, de forma que mientras se luia dicho censo han de gozar con quatro cabezas y dicho Marqués con ocho.
            11 Ítem que desde luego para el efecto referido nombran por Depositario de todos los arbitrios propuestos a dichos Pedro Joseph Ascarraga, Juan Joseph Larrainzar y Martín de Urriza y que como se baian juntando los capitales baian luiendo.
            12 Ítem también es combenio de los otorgantes no se prozeda a la venta de yerbas y aguas a ganado maior ni menor ínterin la permanenzia y estabilidad de este auto.
            Con cuios arbitrios y rentas consideran que en brebes años lograrán la total luición de dichos censos, pues a causa de lo estéril de los años se hallan bastantemente grabados algunos con censos propios y no pueden soportar los en común tomados.
            Y mediante lo insinuado así bien por el presente auto y su thenor se obligan con sus personas, vienes muebles y raízes, derecho y acciones havidos y por haber, a contribuir desde el día de oy en al delante con la cantidad que le tocare a cada uno por el goze con los ganados y demás causas especificadas por Nabidad de cada año, siendo la primera contribución para el día veinte y cinco de diziembre del presente año y en esa forma los succesibos, sin más dilación con las costas de su cobranza, y en la propia forma se obligan ha haber y tener por bueno y firme a perpetuo valedero quanto ba prebenido en este instrumento y cláusulas que compone y ha no hir ni benir contra él haora ni en tiempo alguno y que sea y se entienda su existenzia y permanenzia hasta tanto que se efectúen las luiziones y después reserban el derecho de resolber en que permanezcan o no.
            Y para su seguridad como comunidad renuncian de su favor la restitución in integrum prebenidos de su disposición por mi el escribano que doy fee y también la doy juraron la observancia y cumplimiento de este auto.
            Y así bien son conformes los otorgantes se comfirme por el Real Consejo y para ello piden y suplican a los Muy Ilustres Señores Rexente y Oidores de dicho Real y Supremo Consejo se sirban confirmar y aprobar, interponiendo en él su autoridad y decreto judicial.
            Poder:
Y para pedir la expuesta comfirmación y practicar las diligencias conducentes sobre ello dan su poder cumplido, qual de derecho se requiere y es nezesario a Manuel de Arbizu, procurador de los Tribunales Reales, para que en virtud de él pida dicha comfirmación, cuio poder se lo comfieren franco, libre y general y sin ninguna limitación con facultad de sustituir, y se obligan en la forma ante dicha a haber y tener por bueno, firme y valedero este poder, a relebarlo de todo mal y daño a dicho Arbizu, estar a derecho y justicia mediante la cláusula iudicium sisti et iudicatum solbi. Y para ser compelidos prorrogaron jurisdicción cumplida a los Juezes y Justicias de Su Real Magestad en forma de re iudicata, a cuia jurisdicción se sometieron y renunciaron su propio fuero, Juez, jurisdicción y domicilio y la ley si combenerit de iurisdictione omnium iudicum y así lo otorgaron siendo testigos Ramón de Echauri y Juan Ignazio Larumbe, residentes en este lugar, solo firmó dicho Larumbe y Larrainzar, que savían y los demás dijeron no saber, e yo el escribano en fee de ello.
P. D. Post Datum: antes de firmar dijeron que el Marqués de Monte Hermoso y en su nombre su administrador, que reside en el Palacio de Viguria, Doña Juachina Aguirre, vezina de Pamplona, y Don Francisco Irurzun de Santesteban, gozan de vezindad forana en ese lugar por las respectibas casas, que en él tienen y resuelben que por el interés que tienen como tales vezinos foranos, se les haga notorio este auto por el escribano infrascrito o por otro en virtud de copia, para que vean si consienten o salgan a oponersen, testigos los mismos. Juan Joseph de Larrainzar. Pedro Joseph de Ascarraga. Ante mi, Francisco Bruno de Ulzurrun, escribano”.
            “En el lugar de Muniain a veinte y dos de maio de mil setezientos ochenta y tres, yo el escribano imfrascrito hice notoria la escritura de adbitrios prezedente en su persona a Don Martín de Larumbe, Clabero y administrador del Marqués de Monte Hermoso en su Palacio de Viguria, para que de su thenor le conste y enterado dijo que siendo como es asumpto, que graba a su principal en la exacción de los expedientes o de su paga, le es preciso comunicar a aquel y dará la orden combeniente a su procurador para que salga a la causa, siempre que se pida la comfirmación; esto respondió, firmó e yo el escribano. Martín de Larumbe. Ante mi, Francisco Bruno de Ulzurrun, escribano”.
            “En la ciudad de Pamplona a veinte y quatro de maio de mil setezientos ochenta y tres, yo el escribano real imfrascrito hize notoria la escritura prezedente en su persona a las Señora Doña Juaquina Aguinaga, viuda de Don Antonio Sag... SIGUE COMPLETO EN PDF

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