miércoles, 23 de noviembre de 2016

1613 1620 Yabar facería con Satrustegui

1613 1620 Yabar facería con Satrustegui

Se dice que para entender el concepto de facería, conviene asociarlo a “pacería”; equivaldría a un espacio compartido en aguas y pastos para el ganado de dos pueblos o más, durante un tiempo ajustado; cada parte aporta un terreno, que sin dejar de ser dueño de él, lo adjunta a la otra en comunidad solo de pasto, hierbas y aguas, no del arbolado ni de otro recurso alguno; suelen mantenerse, por tanto, los mojones divisorios de los lugares asociados, los cuales no sufren variación alguna.
1613
“Escritura de fazería entre los lugares de Yabar y Satrustegui”
            “En el lugar de Yabar a veinte y dos días del mes de henero de mil seiscientos y trece en presencia de mi el escribano público y testigos abaxo nombrados, constituidos en persona Juanes de Huarte y Miguel de Cia, vezinos del lugar de Satrustegui y Jurados del dicho lugar en este presente y dicho año, Pedro de Huarte y Joanes de Çarranz y Miguel de Satrustegui, vezinos del dicho lugar de Satrustegui, de la una parte, y Joanes de Eguiarreta y Martín Galaar, Jurados del dicho lugar de Yabar y vezinos del, y Joanes de Goldaraz, vezino así bien del dicho lugar de Yabar, de la otra parte, los quales por sí y en nombre de todos los demás vecinos de los dichos lugares con obligación, que hicieron de hacer loar, aprobar y consentir todo lo que conterná esta escriptura con expresa orden y voluntad, que dixeron tener de los vezinos de los dichos dos lugares, los quales dixeron que entre los dichos dos lugares tratan ciertos pleitos ante el Señor Don Carlos de Heraso, Alcalde de la Valle de Araquil, sobre ciertos prendamientos, que los unos a los otros les an echo en sus ganados en los términos de los lugares desolados de Illarrazu y Verema, y por quitarse de los dichos pleitos, gastos y enojos, que aldelante podrán subseguir en razón de los dichos prendamientos, asentaron los capítulos seguientes:
Primeramente asentaron y firmaron que desde oy, fecha de esta escritura, en adelante por tiempo de diez años continuos y seguientes, los ganados de ambos dos lugares, fuera de las obejas, ayan de gozar y gozen dentro de los límites de los montes de Illarrazu y Verema, dentro de las señales, que por ambos dos lugares fueren puestos y señalados y en caso que excediendo de los dichos límites en cada uno de los dichos montes entrasen algunos concegiles asta veinte cabezas, ayan de pagar dos reales y asta quarenta quatro reales, y si más entraren sean obligados de pagar más, y esto se entienda en el herbago y en caso que entraren fuera de los dichos límites señalados algunos ganados en el pazto, ayan de pagar asta cinco cabeças medio real y diez cabeças un real y veinte cabeças dos reales y treinta cabezas de ganados tres reales y de quarenta quatro reales y por sesenta cabeças de ganados cinco reales y de allí adelante no ayan de pagar más ni menos cosa alguna por quanto así se an compuesto y convenido, y las pretensiones de los prendamientos que los unos contra los otros tenían, los compensaron unos por otros y que los unos a los otros no puedan ni ayan de pidir fuera de lo que de partes de suso contiene durante los dichos diez años ni por los prendamientos asta agora echos, más de lo que entre ellos está concertado y en caso que los ganados hiciesen algún daño en los panificados, ayan de pagar y paguen el tal daño y con las dichas condiciones otorgaron esta escritura y prometieron de cumplir todo lo contenido en ella, y de hacer loar y pasar por ella a los demás vezinos y residentes de los dichos lugares cada uno de ellos a los dichos de su lugar, a lo qual todo obligaron sus personas y todos sus vienes muebles y raíces, derechos y actiones abidos y por aber y las personas y vienes de los dichos sus Concejos, so pena de pagar todas las costas y daños, que por no cumplir con la dicha escritura se hicieren por el que contraviniere a lo sobredicho y para que a los sobredichos sean compelidos dieron su poder cumplido y vastante a todos los Jueces y Justicias del Rey nuestro señor, ante quien esta escritura de convenios fuere presentada y se pidiere su cumplimiento para que con sola su presentación sin otro recado alguno por la mejor y más breve expedición de la vía executiva les compelan a su cumplimiento y entera observancia, como si a ello hubieran sido condenados por sentencia difinitiva de Juez competente pasada en cosa juzgada a cuya jurisdicción se sometieron renunciando los suyos propios y la Ley si convenerit de iurisdictione omnium iudicum y los demás a lo sobredicho repugnante en especial renunciaron la Ley o drecho que dize que general renunciación de la Ley no valga sino que la especial preceda, en testimonio de lo qual rogaron y requerieron a mi, el dicho escribano reportase esta escritura e yo de su pidimiento y otorgamiento lo hice y accepté por solemne estipulación en nombre de las partes interesadas ausentes al qual fue fecha y otorgada en la manera sobredicha en el dicho lugar de Yabarr, siendo a todo ello presentes por testigos llamados y rogados son a saber el Licenciado Don Joan de Goldaraz, abad del dicho lugar de Yabarr, y Carlos de Andueza, de la casa de Allin, vezino del dicho lugar de Yabarr y firmó el dicho Licenciado por sí y por todos los demás en esta escritura nombrados y juntamente con mi el dicho escribano, a quienes doy fee conozco yo el dicho escribano.
Licenciado Goldaraz
Pasó ante mi, Juan López Goicoa de Yabarr, escribano.”
(AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Juan López Goicoa de Yabar, n.º 10)

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