viernes, 1 de julio de 2016

Araquil 1769 Contrato de Médico para Irurzun Aizcorbe Echeverri Erroz Izurdiaga Urrizola

1769 Contrato de Médico para Irurzun Aizcorbe Echeverri Erroz Izurdiaga Urrizola

            Estos seis pueblos componen “Aiza”, Cendea de Abajo o Ledanía de Aiza.
            “Izurdiaga junio 14 de 1769. Auto de resolución de los lugares de Irurzun, Aizcorbe, Echeverri, Erroz, Izurdiaga y Urrizola y en nombre de éstos por el Regidor y un vezino de cada pueblo y poder para el mismo auto en favor de Don Luis Francisco Eraso, Señor de Eraso y Murguindueta”.
            “En el lugar de Izurdiaga a catorce de junio de mil setezientos sesenta y nuebe, ante mí, el escribano real y testigos imfrascritos, parezieron presentes Christóbal de Ilzarbe, Rexidor de él y Juan Martín de Alegría, vezino del mismo, Miguel de Erize, Rexidor del de Aizcorbe y Juan Miguel de Izurdiaga, vezino del dicho lugar, Juan Joseph Atondo y Francisco Lazcoz, Rexidores del de Irurzun y Echaberri, que según espresión de éstos componen un Conzejo, Martín de Goldaraz, vezino de dicho de Irurzun, Joseph de Aunzelaguerri, y Juan Andrés de Azcarate, vezinos del de Urrizola y el primero Rexidor, Baptista de Aguinaga, Rexidor de Erroz, Julián de Zia, vezino del mismo, y todos juntos propusieron que en Junta, que celebraron el día de aier en cada uno de los pueblos referidos, conzedieron facultad al Rexidor y vezino respectibo de aquellos, que son los otorgantes, para lo que se dirá y concluirá en este auto.
            Por tanto dijeron que en treinta de maio último de este año en Junta, que se zelebró en este Valle de Araquil, en que son comprensos dichos seis pueblos, por el Alcalde y Rexidores de que se c
ompone aquel, ante Juan Francisco de Bergaña, escribano real, se otorgó escritura de conduzión de Médico con Don Gregorio de Bidaur, que aze algunos años sirbe de tal en dicho Valle por tiempo y espazio de seis años, pagándole lo que se aia acostumbrado asta aquí por Bulla, conzediéndole facultad para poder trasladar su residencia al lugar de Villanueva del de Echarren, donde a sido costumbre avitar el Médico conducido.
            Y respecto de que en la primera y terzera parte, los Rexidores de dichos seis pueblos se exzedieron  de las facultades, que se les comfirió para este auto, pues tan solo llebaron la de otorgar dicha escritura para tres años, sin que se le diese facultad al referido Médico para la dicha traslazión y aun alguno de dichos Rexidores la de proponer alguna rebaja.
            Y considerando el grabe perjuizio que han de experimentar en que dicho Médico mude su residencia, como lo puede al parezer en virtud de dicha escritura, pues se alla dicho lugar de Villanueva el penúltimo al extremo de dicho Valle, como así bien que sea conduzido aquel por dichos seis años; maiormente si tiene efecto como solizita dicho Médico y a llegado a notizia de los otorgantes, que intenta conduzirse con las villas de Irañeta y Huarte, de donde se experimentaría mucha retardazión en las visitas,  sin embargo de ello actualmente aconteze no poderle dar alcanze en algunas nezesidades, porque sale con mucha frequenzia a diferentes pueblos, fuera de dicho Valle, donde se alla conducido.
            Y mirando a lo referido resuelben y determinan los otorgantes por sí y en nombre de los seis pueblos, de que se ba hecha relazión en virtud del poder verbal, que tiene cada uno de su respectibo, lo siguiente:
            Que se pida en el Real Consejo o Real Corte nuledad de la referida escritura en atención ha habersen excedido dichos Rexidores, y estos dijeron que siendo nezesario lo jurarán ser cierto.
            Que se otorgue nueba escritura con el referido Vidaur por tiempo de tres años, y qualidad de permanezer la residenzia en dicho lugar de Echarren o en el de Ecay, como centro de dicho Valle.
            Que no se pueda conducir con las referidas villas y otras repúblicas.
            Que si le ocurriere salir por llamamiento de alguna república, lo ha de hazer dando quenta al Rexidor de uno de dichos pueblos, que residiere para que tenga notizia de su paradero.
            Que en los referidos tres años no pueda salir a otra conducta dejando al Valle, si no es que ha de quedar ligado a serbir aquellos como el Valle a mantenerlo, renunciando si tubiere algún derecho por fuero y leies de este Reino o otro título.
            Igualmente resuelben y determinan que en atenzión a que Francisco de Eiaralar, Maestro Apotecario, vezino del dicho lugar de Villanueva, aze algunos años se alla conduzido de tal sin la correspondiente escritura, que con este se otorgue por tres años, y qualidad de pasar a fijar su residencia desde dicho lugar de Villanueva al referido de Echarren o Ecay, y que por toda suerte de Medezina tanto para los razionales como para los irrazionales, solo se le deba pagar de conduzión quatro almudes de trigo, así como se ha acostumbrado anteriormente, asta que de instancia del mismo se le aumentó.
            Que no conviniendo dicho Médico y Apotecario en todo lo relazionado, se pueda conduzir otros, que sirban con esas condiciones.
            Y respecto de que los otorgantes por sus lexítimas ocupaciones no pueden practicar las debidas dilixencias, a fin de que se de por nula dicha escritura y dada que sea otorgar nueba con aquellos o otros desde luego por el presente auto y su thenor en la mejor y más segura forma que hazerlo pueden y deben por sí y en representación de dichos lugares dan y confieren todo su poder cumplido, qual de derecho se requiere y es nezesario, a Don Luis Francisco de Eraso, Señor de Eraso y Murguindueta, esperanzados en que tanto por su utilidad propia como residente en dicho lugar de Echaberri, como mirando al vien común de dicho Valle, practicará quantas dilixencias judiciales y extrajudiciales conbengan, que el poder más absoluto que en semejantes casos se requiere y es nezesario el mismo le dan y comfieren franco, libre y general y sin ninguna limitación, de suerte que quieren que por defecto de poder no deje de tener efecto quanto va resuelto por los otorgantes.
            Y así bien le dan igual poder para que además de las capítulas referidas pueda imponer otras a dicho Vidaurre y Eyaralar, o a los que por escusazión de éstos condujere. Y le suplican encarecidamente se sirba azeptar este poder y al escribano presente le requieren que para ello le aga notorio, y azeptado ponga con la vijilancia que acostumbra su buen zelo en ejecuzión todo lo resuelto y lo que a el susodicho pareziere combeniente. Y se obligan con sus personas y vienes y las rentas de dichos pueblos ha haber y tener por bueno y a perpetuo valedero este auto de resoluzión y poder y no hir ni benir contra su thenor aora ni en tiempo alguno y que no lo rebocarán, pena de costas y daños y a relebarle de todo mal y daño a dicho Eraso, mediante la cláusula iudicium sisti et iudicatum solbi, y es condizión que por el escribano infrascrito se aga notorio a los pueblos para la loación de este auto y poder. Y para maior seguridad renunciaron los ... COMPLETO EN PDF

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