martes, 21 de junio de 2016

1821 Ordenanzas Valle de Araquil Izurdiaga toponimia

1821 Ordenanzas Valle de Araquil Izurdiaga toponimia

“Valle de Araquil y abril 7 de 1821. Ordenanzas Municipales formadas por los pueblos de este Valle para presentar a S. E. la Diputación provincial”.
            “En la Sala de Ayuntamiento del Valle de Araquil a siete de abril de mil ochocientos y veinte y uno, ante mi el secretario imfrascrito comparecieron los Señores Juan Miguel de Astiz, José de Arbizu, Juan Antonio de Ansa, Juan Manuel de Erbiti, Juan Miguel de Amezqueta, Félix de Goñi, Miguel Lorenzo de Oroquieta, José Gabriel Sarasa, Juan José de Ciriza, Martín Fermín de Madoz, Juan Esteban de Guerendiain y José de Garciandía, Juan Francisco de Lazcoz y Juan Francisco de Irurzun y Juan Francisco Zabalza, todos Alcalde y Regidores, que componen el Ayuntamiento Constitucional de este dicho Valle y propusieron que mediante lo mandado en la Circular dirigida para la formación de las Ordenanzas Municipales y presentarlas en la Secretaria del Señor Gefe Político Superior de esta Probincia de Navarra por sus respectivos pueblos, lo arreglan dichos Alcalde y Regidores a virtud de las razones que han traído cada uno de ellos de los catorce pueblos, de que se compone este dicho Valle, las Ordenanzas, que obserban y han observado de inmemorial tiempo a esta parte con la debida separación en la manera que se sigue:

Lugar de Murguindueta
1.ª Primeramente en este pueblo tiene obligación precisa el Regidor, que fuere en cada año, de hacer sus rondas por el pueblo y lo propio concurrir a la Taberna a la hora regular, que está destinada para ello, a saber: en tiempo de inbierno a las ocho y en verano a las nuebe, a
fin de sacar la gente para que bayan a recoger a sus respectivas casas, y de este modo se quiten las disensiones, que son consiguientes por la falta de la administración de justicia.
2.ª Que por cada cabeza de ganado bacuno y yeguas, que se coja en panificados, deben pagar por cada una diez y nuebe maravedíes y en la yerba nuebe maravedíes.
3.ª Que igualmente si se aprendiese el rebaño de ganado menudo en yerbas y panificados, que debe pagar quatro reales; el rebaño cabrío otros quatro reales; el de cerda otros quatro reales; esto se entiende lo mismo todo género de ganado de la villa de Irañeta por ser mojonante, prebiniendo que si se aprendiese qualquier género de ganado en el término de Zabal y Garriz, es libre de hacer pagar por dicha villa de Irañeta, lo que hechase de multa.
4.ª Que lo propio son mojonantes con el lugar de Yabar y se paga por cada cabeza de ganado mayor medio cuartillo de multa; un sueldo el ganado menor y en pasto un real, obserbando también que en el caso de que el daño que se hiciese en panificados fuese de alguna consideración, se nombran peritos para su regulación y lo que estos declarasen debe pagar el dueño del ganado que hiciese el daño.
5.ª Y últimamente se nombran quatro costieros o guardas de campos que sirben para la custodia de ellos, quienes prestan el juramento ordinario al principio del año de cumplir con el encargo, a que se les comfieren, prebiniendo también que si se aprendiese algún ganado en las yerbas bedadas, se hace pagar de día dos reales y cuatro de noche, y si se aprendiese cortando leña en el monte demarcado, se castiga con arreglo al daño que se encuentre.

Lugar de Yabar
            1.ª Primeramente que el Regidor que fuese tiene la obligación de hacer la ronda por la noche por el pueblo para que se retire la gente a sus casas, como también de las tabernas, en tiempo de inbierno a las ocho y en verano a las nuebe, para que por este medio se ebiten las camorras, que podía suceder por la falta de la administración de justicia.
            2.ª Que por cada cabeza mayor que se prendase en los panificados debe pagarse nuebe maravedíes y de los menores un ducado.
            3.ª Que si se aprendiese en las yerbas, que hay destinadas para el ganado de reja y bacuno, algún otro ganado de qualquier clase que fuese en tiempo de beda debe pagar dos reales.
            4.ª Que en los panificados si se cogiese a qualquiera género de ganado de fuese, y si hubiese daño de consideración se le paga al dueño de la heredad lo que fuese, estimándose por dos personas, que para el efecto tiene destinadas del pueblo.
            5.ª Que a toda persona que se prenda en lo prohibido haciendo yerbas en las épocas, que señala el pueblo, se le hace pagar dos reales por cada bez.
            6.ª Que todo ciudadano, que no tenga vecindad, debe pagar por la leña, que se le da al fin del año real y medio, y lo propio por la yerba doce maravedíes por cada ganado mayor, y seis por cada menor.
            7.ª Que quando se abisa a composiciones de caminos, montes y demás que ocurra, se acostumbra pagar a real por cada falta, y en los biberos los vecinos a dos reales y los caseros a real.
            8.ª Que para la conservación de los campos y montes se acostumbran nombrar quatro guardas y dan principio en su ejercicio, quien prestan el juramento ordinario de cumplir con sus encargos.
            9.ª Que a qualquiera persona que se le aprendiese haciendo leña u ojarasca en el monte, se le hace pagar según el daño, que hiciesen, sin que en esta parte tengan regla fija.
            9.ª Que con el lugar de Villanueva es mojonante este de Yabar y entre los dos se guían en hechar las multas o prendamientos a cada ganado mayor medio cuartillo, un sueldo al menor, un real haciéndose en el pasto; esto mismo se obserba con los pueblos de Satrustegui y Murguindueta.

Lugar de Villanueba
            1.ª Primeramente que el Regidor tiene obligación de andar de ronda, para que la gente se retire a la hora regular a sus respectibas casas, así los que andan por las calles, como los que se hallen en las tabernas, la hora es en tiempo de inbierno a las ocho, y en el berano a las nuebe, y todo esto se practica a fin de que no haya disensiones por la falta de administración de Justicia.
            2.ª Que el pueblo tiene su Mayoral o Criado para lo que le pueda ocurrir al pueblo, así en abisar las Juntas, como en todo lo que baya ocurriendo en los viajes fuera del pueblo.
            3.ª Que está prohibido entrar carros en las heredades sin consentimiento del dueño, esto es que no puedan llebar estiércol de otra heredad sin licencia del amo propio, pena de dos pesetas por cada bez.
            4.ª Que el pueblo tiene obligación de nombrar quatro personas todos los años, que sirban de Costieros o Guardas, dos para el monte y otros dos para los panificados.
            5.ª Que todos los años es de costumbre de hacer catorce labores concegiles en unión con todos, para la conserbación y bienestar de los caminos, montes, puentes y demás que ocurra.
            6.ª Que es de la obligación de dichos Costieros que en el caso de que cogiesen algún rebaño que otro en las heredades, que deben pagar un real por cada bez, y los ganados mayores por cada cabeza quatro y medio maravedíes.
            7.ª Que a qualquiera persona que se le aprendiese haciendo leña en el monte, debe pagar media peseta por cada vez, y si el daño fuese de consideración se pagará a proporción.
            8.ª Que este pueblo es mojonante con los lugares de Satrustegui e Yabar, y si se aprendiese algún ganado mayor se paga medio quartillo por cabeza, el ganado menor o rebaño diez y nuebe maravedíes.
            9.ª Que este dicho pueblo es también mojonante con el de Madoz, comprenso en el Valle de Larraun, y quando se coja en tiempo de pasto algún ganado que otro que se paga la quarta parte de la prendaria, y quando no hay pasto, que no se coje prendaria y aunque la haya, que nada se paga por ella.
            10.ª Y últimamente que es también mojonante con el lugar de Eguiarreta, y aunque tienen costumbre en juntarsen los dos pueblos al fin de cada año, que nada se lleba por las prendarias.

Lugar de Satrustegui
            1.ª Primeramente que el Regidor tiene obligación de celar por las noches para que la gente se retire a sus casas en el inbierno a las ocho y en berano a las nuebe, a fin de que no haya algún trastorno por la falta de la buena administración de Justicia.
            2.ª Que en los términos del mismo tienen un trozo de lieco, que sirbe para el pasto del ganado de reja, y si se cogiese algún rebaño de ganado menudo, que debe pagar un real, y si se introduciese (sic) alguna porción de él la mitad y el ganado mayor ocho maravedíes y entrando la ganadería entera dos reales.
            3.ª Que si en los panificados se aprendiese el ganado menudo debe pagarse lo mismo, que se espresa en la capítula anterior y habiendo daño de consideración, que es para el mismo dueño, y lo mismo que debe pagarse ocho maravedíes los ganados de cerda y cabrío.
            4.ª Que con los lugares de Yabar y Zuazu tienen hecho combenio que los ganados mayores sea en la yerba o en los panificados, se debe pagar a medio cuartillo por cabeza, los carneramientos un sueldo, los ganados de cerda y cabrio lo propio y si se aprendiesen en el pasto de roble, entendiéndosen dichos prendamientos, que si hubiese algún daño considerable, que se debe pagar al dueño mismo que es perjudicado.
5.ª Y últimamente que tiene mojonante al lugar de Villanueba, y si cogiesen los ganados mayores, que se debe pagar nuebe maravedíes por cada vez, y los carneramientos un real y el daño para el dueño que está perjudicado.

Lugar de Zuazu
            1.ª Primeramente es de la obligación del Regidor de celar por las noches para que se retire la gente a sus respectivas casas, así los que andan por las calles, como los que están en la taberna, y de este modo no haya camorras por la falta de administrar Justicia.
            2.ª Que a qualquiera género de ganado, que se aprendiese en las yerbas bedadas, debe pagar tres quartillos y en los sembrados a sueldo y si hay carneramiento en panificados un sueldo.
            3.ª Que todos los años se nombran costieros para la conservación de sus campos y montes, quienes reciben su juramento ordinario de guardar aquellos con puntualidad, a fin de que no se introduzcan los ganados.
            4.ª Que también está establecido que todos los años deben hacer catorce labores concegiles, donde se emplean todos o la mayor parte de las gentes del pueblo, y se entienden dichas labores en composición de caminos, puentes y limpia de montes.
            5.ª Que si alguna persona se le aprendiese haciendo leña en el monte, se le hace pagar con arreglo al daño que se encuentre.
            6.ª Que este pueblo es mojonante con el lugar de Satrustegui, y todo género de ganado que se coja, así en el monte, como en las heredades, que se debe pagar a medio quartillo por cada vez.

Lugar de Ecay
            1.ª Primeramente que es de la obligación del Regidor el celar por las noches, a fin de que las gentes se retiren a sus casas, así los que andan rondando por las calles, como los que estén en la taberna, y de este modo se ebiten las malas resultas, que son consiguientes.
            2.ª Que el ganado que se prendiese en los panificados como en yerbas del común, esto es los ganados mayores deben pagar a quartillo cada uno y si sucediese carneramiento un real.
            3.ª Que si en el monte demarcado se le pillase alguno cortando leña, se le multa comforme al daño que se encuentre.
            4.ª Que este pueblo es comunero o mojonante con el lugar de Zuazu, y caso que se cogiese los ganados mayores en los panificados deberá pagar por cada cabeza medio cuartillo en las yerbas un sueldo, en las yerbas vedadas medio cuartillo, por carneramiento a tres quartillos.
            5.ª Que el mismo es mojonante con el lugar de Satrustegui, y por cada cabeza que se aprenda debe pagar medio cuartillo, entendiéndose el ganado mayor.
            6.ª Que también es mojonante con los lugares de Ollo e Ilzarbe, comprensos en el Valle de Ollo, y si se aprendiesen los ganados mayores, que se debe pagar a quartillo y por los carneramientos a real y medio, por cada vez que se cojan.
            7.ª Que lo propio es mojonante con el lugar de Urrizola y está dispuesto por cada prendada del ganado mayor a sueldo y los carneramientos a seis reales por cada vez.
8.ª Que también es mojonante con el lugar de Echarren, y se paga por cada prendaria del ganado mayor a real, y por los carneramientos a quatro reales.
9.ª Que igualmente se mojona con el lugar de Eguiarreta, y se paga por cada prendamiento del ganado mayor a sueldo, y por los carneramientos quatro reales por cada vez.

Lugar de Echarren
            1.ª Primeramente que el Regidor está obligado así en tiempo de inbierno como el berano, como es en el primero a las ocho y en el segundo a las nuebe, a hacer su ronda y retirar las gentes, que andan de ronda, como también de las tabernas a sus respectivas casa, para que por este medio no haya disputas, por la falta de la buena administración de Justicia.
            2.ª Que todo prendamiento de ganados mayores, que se haga en panificados, deben pagar por cada vez seis maravedíes cada uno y los cerdos tres maravedíes por cada cabeza.
            3.ª Que también se debe pagar por cada diez cabezas de ganado lanío un real sencillo, las cabras por cada cabeza tres maravedíes.
            4.ª Que por cada carga de vino que se venda por el tabernero, debe éste dar a los estimadores una pinta de vino y una libra de pan.
            5.ª Que si en los panificados sucediese hacer algún daño, se procede a la tasación y lo que se regula se debe pagar por el que lo hace al dueño de la heredad.
            6.ª Que todos los años se nombran guardas de montes y campos, quienes reciben juramento de guardar esos con la debida puntualidad.
            7.ª Que si se prendase en lo vedado el ganado cerril, que es en Yerbas Bueyerales, deberá pagarse seis maravedíes por cada cabeza, y los ganados laníos, cabríos y cerdos por cada diez cabezas un sueldo.

Lugar de Urrizola
            1.ª Primeramente que es de la obligación del Regidor el celar por las noches en el inbierno a las ocho y el verano a las nuebe a fin de que la gente se retire a sus respectivas casas con la paz y armonía que es debida y no haya disensiones.
            2.ª Que por cada prendamiento que se hiciese de ganado mayor y menor se pagará una tarja, llegando el número de diez en el menor.
            3.ª Que cada prendada de ganado mayor se deberá pagar diez y nuebe maravedíes, aunque sea sola una cabeza, y el menor llegando hasta diez el número de la prendada dos reales fuertes, y todo esto se obserba con los lugares de Erroz e Izurdiaga como mojonantes.
            4.ª Que por cada prendamiento de ganado mayor desde Santa Cruz de Mayo hasta San Miguel, se paga un real, y fuera de este tiempo diez y nuebe maravedíes, y el ganado menor seis reales de plata sin distinción de tiempo, y esto se obserba con el lugar de Ecay como mojonante que es.

Lugar de Erroz
            1.ª Primeramente que es de la obligación del Regidor el salir de ronda para que las gentes se retiren a sus horas a sus respectibas casas sin disensión alguna.
            2.ª Que si llegasen a prender en panificados los ganados bacunos y caballerías, que deben pagar a nuebe maravedíes cada una.
            3.ª Que igualmente el ganado lanar llegando a diez cabezas nuebe maravedíes, y en las yerbas que están destinadas para el ganado de reja un real por cada vez.
            4.ª Que este pueblo se mojona con los lugares de Ochobi, Atondo, Urrizola e Izurdiaga, y por cada cabeza de ganado que se prenda, que pagan treinta maravedíes por cada bez.
            5.ª Y últimamente que todos los años acostumbran nombrar guardas de campo para la conservación de estos, quienes reciben el juramento ordinario de cumplir con su deber.

Lugar de Aizcorbe
            1.ª Primeramente que es de la obligación del Regidor el celar por las noches para que la gente se retire de la taberna y bayan a sus casas sin tener camorra alguna.
            2.ª Que este pueblo tiene hecho unión con el lugar de Aguinaga e Irurzun, y aunque haya pasto en sus montes, no acostumbran hacer prendamientos en ellos, pero sí con el lugar de Gulina, que es también comfinante, y éste debe pagar por cada prendada de ganados menudos dos reales por cada vez, y de los mayores a sueldo por cabeza.
            3.ª Que en los panificados y rastrojos se paga a dos reales por prendaria, y lo propio en las yerbas destinadas para el ganado de reja.
            4.ª Que quando se prendase alguna persona en el monte demarcado, se paga el daño que hubiese a tasación de peritos.

Lugares de Irurzun y Echaberri
que componen comunidad
            1.ª Primeramente que es de la obligación de los Regidores de los dos pueblos el celar por las noches para que las gentes se retiren a sus respectibas casas sin dar lugar a que hay disensión alguna.
            2.ª Que estos pueblos tienen unión con los lugares de Aizcorbe, Aguinaga, Latasa y Goldaraz, en sus respectibos montes, escepto quando haya pasto, y por lo mismo no acostumbran hacer prendamiento alguno y aunque también son mojonantes con los lugares de Madoz, Echarren, Izurdiaga y Palacio de Monte Hermoso, pagan por cada prendamiento de ganado menudo y de mayores a sueldo por cada cabeza.
            3.ª Que qualquiera género de ganado que se prendase en los panificados se paga a dos reales y lo propio en los rastrojos, y lo propio en las yerbas destinadas para el ganado de reja, un real fuerte por cabeza.
            4.ª Que si llegase el caso de prendar alguna persona en los montes haciendo leña, se debe regular por los peritos, y lo que estos hagan que se paga.

Lugar de Eguiarreta
            1.ª Primeramente que el Regidor tiene la obligación de celar por las noches, para que la gente se retire a su hora, entendiéndose ésta en tiempo de inbierno a las ocho, y en berano a las nuebe, y de este modo no haya disensiones por la falta de la administración de Justicia.
            2.ª Que es de la obligación del pueblo el nombrar montero para la custodia de los montes y plantíos, comforme está mandado por Real decreto.
            3.ª Que para la custodia de la bega, que se nombran quatro guardas, dos para el monte y otros dos para los panificados, y que se les paga su jornal de las multas que haya después de sacar la cuota, que le corresponde al Real Fisco.
            4.ª Que a toda persona que haga algún daño en los árboles, se les hace pagar un real, no siendo de consideración, y en lo demás a proporción del daño a regulación de personas.
            5.ª Que qualquiera prendamiento que se haga en la Edesa (sic), que está destinada para el ganado de reja, debe pagarse seis maravedíes por cabeza en ganado mayor, y quatro en menor.
            6.ª Que igualmente en la referida Edesa, quando está prohibido por el Concejo se hiciese algún prendamiento en el ganado menudo, llegando hasta el número de diez, debe pagarse seis maravedíes y pasando de diez en riba quatro reales por cada vez; y los ganados mayores a seis maravedíes por cabeza.
            7.ª Que en la bega ninguno puede introducir carro fuera de los caminos, que están destinados, pena de quatro reales por cada prendada.
            8.ª Que todos los años deben hacerse doce auzalanes en la composición de caminos, puentes, plantíos y limpia de árboles para su conservación.
            9.ª Que este pueblo es mojonante con los lugares de Villanueba, Madoz y Echarren, y caso que hubiese prendadas, debe pagarse por cada ganado mayor a real y el de lanar y otros a nuebe maravedíes, llegando a diez, y pasando de este número a quatro reales cada bez, escepto con el de Villanueba nada se paga por estar combenidos hace mucho tiempo.
            10.ª Que es mojonante con el lugar de Ecay y se paga por la del prendamiento del ganado mayor un sueldo y por los carneramientos por la cabeza quatro reales.

Lugar de Izurdiaga
            1.ª Primeramente que es de la obligación del Regidor el celar en el pueblo así de día como de noches, para que se retire la gente a sus casas, y no haya disensiones por falta de la administración de Justicia.
            2.ª Que a qualquiera del pueblo que se encuentre en el monte haciendo leña sin permiso, tiene de multa dos ducados el delincuente hiciese alguna demostración con el denunciado deberá pagar el doble, y uno y otro debe entenderse en la forma ordinaria.
            3.ª Que aunque no se le encontrase en el mismo acto haciendo leña, y sí se le encontrase que la trae del monte, sea entre ojarasca o de otro modo, justificándose deberá sufrir la misma pena, que se espresa en la capítula segunda, y si el delinquente fuese de otro pueblo sufrirá ocho duros de multa.
            4.ª Que todo vecino y abitante tienen facultad para denunciar y aprender en el monte, estando haciendo leña.
            5.ª Que se prohíbe absolutamente a todos los vecinos y abitantes la estracción de leña por los muchos incombenientes que resultan bajo la pena de cuatro pesetas por cada carga, diez y seis por carretada, repartiéndosen en la forma ordinaria, y si el pueblo reconociese la necesidad o algún otro motibo justo debe dar facultad para bender alguna porción con igualdad.
            6.ª Que si el pueblo conociese ser útil, que cada uno pueda extraer su porción determinada, y para ello debe darse abiso al Regidor del día en que intentase verificar, manifestando lo propio si la porción es suya o agena y de qué sugeto, y escediendo de la facultad, sufrirá la pena respectiba que espresan los artículos anteriores en la misma forma, y lo propio si se le encontrase con leña siendo del pueblo fuera de los términos del mismo estará sugeto a la multa prebenida.
            7.ª Que qualquiera del pueblo y en el tiempo que le acomode puede hacer leña cibil como son chaparros, enebros, ramas secas y otras de esta naturaleza, pero si se biese que con pretesto de que algún árbol tiene ramas secas, derribase berdes, sufrirá la misma pena señalada.
8.ª Que si ocurriese adquirir alguno leña por compra o porque lo traen las riadas, y quisiese extrae deberá de víspera dar abiso al Regidor para que este disponga y no verificando a dicho Regidor, lo pueda multarlo.
9.ª Que por quanto se nota un daño muy notable en el encinal, como en el robledal, ya echando de pie árboles jones (sic), ya cortando ramas productibas con el objeto de que sirban para exes de carros y otros instrumentos, a qualquiera que se le encuentre en daños y perjuicios de esta naturaleza, se le impondrá una doble pena de la que ba señalada al que se encuentra haciendo leña, repartiéndose en la forma ordinaria.
10.ª Que además de las limpias que se juzguen oportunas que deben hacerse en el monte anualmente, se han de plantar treinta pies de roble con arreglo a la Real Orden espedida para el efecto, debiéndosen cuidar en regar a su debido tiempo.
11.ª Que pueda introducirse y andar los carros desde la Balataca hasta el Mojón de Irurzun, y desde la misma Balataca hasta la pieza de Miguelchorena llamada Cascallueba.
12.ª Que lo propio puedan andar los carros en todo tiempo desde Elizburua hasta la Presa concegil en el Camino de Arraizaga, y desde el mismo Elizburua hasta la pieza de Zamarguiñena, que se llama Ardancezarreta en Capana Bidea.
13.ª Que puedan andar los carros desde las Primeras Arrigorrietas hasta la Pieza de Ostatucoa, que en el día la cultiba Mocoroa, y en propiedad es de Doña María Manuela Marco.
14.ª Que en el término de Ilumbeta no puede introducirse carro alguno desde la Pieza de Andarrena en adelante, y los que quieran ladearse o pasar más adelante con carros de los puntos designados, deben prebiamente obtener permiso de los dueños, por cuias piezas han de pasar y si contrabinieren tendrán dos pesetas de multa por cada bez que hicieren.
15.ª Que en el acarreo de las mieses pueden libremente andar los carros por la Vega, y también en el de menuceles, pagando en estos los perjuicios que resultasen en heredades de otros.
16.ª Que en las abenidas de ríos, que ocurra, sin permiso del Regidor nadie pueda entrar con pretesto alguno en las heredades, y los despojos, que deja, sean del Común, los que se encuentren en el Común y del particular los que se hallen en su propia heredad, pena de dos pesetas.
17.ª Que todos los años deben hacersen doce labores concegiles en ríos, composiciones de caminos y conservación de plantíos y limpias de montes.
18.ª Que se prohíbe absolutamente hacer bocal alguno en el río llamado de Agita por ser causa de perder el río la rectitud de su curso, y originarse de ello grabísimos perjuicios, pena de dos pesetas.
19.ª Que se limpien las calles de ocho a ocho días a lo menos, y ninguno podrá pena también de dos pesetas tener en las suyas estanques u hoios con el fin de que se recoja tierra, o hacer abono, por resultar de ello una corrupción perjudicial a la salud pública.
20.ª Que supuesto tienen los más abitantes del pueblo huertas suficientes deben en lo sucesibo tener cada uno en sus respectibas huertas seis, ocho o diez plantas frutales, según sea la huerta y de este modo se ebitarán barias disensiones.
21.ª Que en los pueblos mojonantes en yerbas se acostumbra en prendarias de ganados menudos pagar dos reales, y si se coge ganado mayor un sueldo por cabeza, pero estas prendarias al fin del año se cotejan unas con otras y se hace traspaso de ellas.
22.ª Que el Soto, que está destinado para yerbas del ganado de reja, se acostumbra cerrar el día de Nuestra Señora de Marzo (día 25), y se abre por San Marcos para dicho ganado y para los demás por Santiago y se prohíbe el camino de los carros de dicho Soto, y el ganado referido de reja entrando en la yerba debe pagar un real de pena.
23.ª Que en las rastrojas, después que llueba, no pueda entrar ningún ganado hasta pasar tres días, y entrando el rebaño menudo debe pagar dos reales, el mayor un real y cogiendo toda la dula dos reales.
24.ª Que los setos de las heredades desde las heras hasta el término del Monte Ermoso deben cerrarsen para el día de San Andrés, pena de dos reales, y lo propio del término de Ilumbeta, empezando de la Fuente por combenio así para que no se introduzca el ganado y por este medio se ebitan los daños que son consiguientes.
25.ª Y últimamente que el ganado menudo no pueda entrar en la espiga, hasta los diez días después que se concluia de recoger los aces pena de dos reales.
26.ª Que para el día quince de mayo debe salir el ganado bacuno del término del lugar a pastar, como también el ganado menudo a Andía, pena de dos reales.
Cuyas Ordenanzas, que se han arreglado, se remitan a Su Excma. la Diputación Provincia(l) a virtud de lo mandado en la Circular espedida para ello. De que se hizo este auto y firmaron los que digeron sabían y en fe de ello yo el escribano.
Juan Miguel Astiz
Juan Francisco de Zabalza
Juan Miguel de Amezqueta
Juan Francisco de Irurzun
Juan Ramón de Ollo
José Gabriel Sarasa
Juan Manuel Erviti
Ante mi, Pablo Cia, escribano”.

(AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Pablo Cia, legajo 93 n.º 51). DESCARGABLE EN PDF

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