viernes, 24 de junio de 2016

1720 Atondo Arca de Misericordia o Monte de Piedad

1720 Atondo Arca de Misericordia o Monte de Piedad

            “Atondo 15 de octubre de 1720. Fundación de la Arca de Misericordia del lugar de Atondo, otorgada por Don Pedro de Izcue, su abbad”.
            “En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero, y en el de la Reyna de los Ángeles María Santísima, y de todos los santos y santas de la Corte Zelestial:
Sepan quantos la presente fundación vieren como en el lugar de Erroz, a quinze de octubre de mil setezientos y veinte, ante mi el escribano y testigos avaxo nombrados fueron presentes Don Pedro de Izcue, Abbad de la iglesia parrochial del lugar de Atondo, y propuso que para mayor onrra de Dios y alibio de los pobres, a resuelto instituir y fundar una Arca de Misericordia o Monte de Piedad perpetua de duzientos robos de trigo para que se distribuyan en los pobres y necesitados de este Reyno, los quales dichos duzientos robos de trigo pondrá el otorgante el presente año en dicho lugar de Atondo, donde an de estar perpetuamente y dicha fundación haze con las cláusulas siguientes, las quales se an de obserbar inbiolablemente:
            1.º Primeramente que los referidos duzientos robos de trigo que como ba expresado los pondrá el presente año en dicho lugar de Atondo, donde an de estar
perpetuamente se ayan de dar y distribuir en los pobres y nezesitados de este Reyno de Nabarra, y no en los de fuera de él, a discreción, prudencia y voluntad del otorgante mientras vibiere y después de los administradores, que dexará nombrados.
            2.º Ítem que dicho trigo se aia de distribuir perpetuamente en cada un año en quatro vezes, como es zinquenta robos la terzera Dominica de Adbiento, otros zinquenta el Domingo de Carnestolendas, otros zinquenta el Domingo de Ramos y los zinquenta restantes cumplimientes de dichos duzientos el primer domingo del mes de junio, de forma que los quatro días referidos y no en otros se a de hazer la referida distribuzión y a cinquenta y no más en cada uno de ellos, con la calidad de que si no llebaren enteramente el primer domingo u otro los zinquenta robos y sobrare algo, lo pueda dar en otro qualquiera día y domingo señalados.
            3.º Ítem que los que llebaren los expresados ducientos robos de trigo, tengan la obligación de volber y restituir al administrador que fuere de dicha fundación a costa y espensas de los que llebaren, los quatro domingos primeros del mes de septiembre de cada año perpetuamente, y no en otros, y si no cumplieren con ello, no se les dé más a los morosos, ni los de su casa por tiempo de diez años, en pena de la omisión, que tubieron, y que esto les adbierta el administrador a los que llebaren el trigo al tiempo de su entrega; y si faltando a lo referido el administrador que al tiempo fuere de dicho trigo porzión del, a los que fueron omisos el año o años anteriores en no haberlos restituido, pierda el derecho de administrador para siempre, y en este caso es voluntad del otorgante que en los referidos ducientos robos de trigo subzedan por iguales partes el Ospital General y Casa de Misericordia de la Ciudad de Pamplona, a quienes se les entregue a cien robos para aiuda de los gastos de los emfermos y pobres que ocurren y se estinga y falte la dicha Arca de Misericordia.
            4.º Ítem que por el trabaxo que an de tener los administradores que fueren de dicha Arca de Misericordia en tener, venefiziar, distribuir y cobrar el referido trigo, puedan llebar para sí un almud de trigo de cada robo de trigo que dieren y que aquel aian de dar demás los que lo llebaren al mismo tiempo que volbieren lo prinzipal de forma que siempre y a perpetuo an de estar en ser dichos duzientos robos de trigo sin menoscavo alguno.
            5.º Ítem que si no cumplieren en volber y entregar en su propia casa al dicho administrador los referidos quatro domingos primeros de septiembre de cada año perpetuamente el trigo que así llebaren, el dicho administrador lo cobre por Justicia, y tenga la obligación de tener en ser y montón dichos duzientos robos de trigo para la dicha dominica terzera de Adbiento y si por su culpa o negligencia no hiziere dicha cobranza, pierda el derecho de administrazión y se les entregue por iguales partes dichos duzientos robos de trigo dicho a Ospital General y Casa de Misericordia de dicha ciudad de Pamplona.
            6.º Ítem que los administradores que fueren de dicha Arca de Misericordia tengan la obligación de pidir fiador a los que llebaren dicho trigo, no siendo de su satisfaczión y que dicha fianza sea verbal, para que no aia gastos, y que si el tal administrador tubiere nezesidad del todo o parte de dicho trigo, sea el primero y más pribilegiado de todos los demás, con la calidad de que aia de dar fiador a satisfaczión y discrezión del Abad o interín, que al tiempo fuere de dicho lugar de Atondo, y si no cumpliere en volber el trigo, que así ubiere cogido, para dichos quatro domingos de septiembre, incurra en la pena que los demás, como está adbertido en el capítulo tercero, y si no repusiere y tubiere en ser el trigo, que así ubiere tomado para sí para el domingo terzero de Adbiento, pierda el derecho de tal administrador y se les entregue dichos duzientos robos de trigo por a iguales partes a dichos Ospital General y Casa de Misericordia, quienes le pueden obligar a ello en Justicia, llegado el caso, al dicho administrador.
            7.º Ítem que si el dicho administrador, antes del dicho domingo primero de junio, que es quando se an de acabar de distribuir los zinquenta últimos, y en otro qualquiera tiempo del año que el referido trigo padeze algún defecto de gorgoxo u otro, por el qual se rezele el que se pueda perder, en este caso se le da facultad al dicho administrador para que sin atender al orden y forma que ba prebenido, pueda dar y distribuir dicho trigo en qualquiera tiempo del año.
            8.º Ítem dijo el dicho otorgante que venefiziándose vien dichos duzientos robos de trigo al tiempo que se ubieren de dar, salieran algunos robos de más, y es su voluntad que para cada robo de trigo que sobrare y saliere de más, el administrador que fuere al tiempo aga zelebrar una misa en la iglesia que quisiere en sufragio de las venditas almas del purgatorio y en especial para las de la casa natiba del otorgante, llamada Aracochea del dicho lugar de Atondo.
            9.º Ítem el dicho otorgante dixo que mientras vibiere administrará por sí dichos duzientos robos de trigo sin llebar por ello premio ny salario alguno, y para después de sus días nombra por administrador de dicha Arca de Misericordia a Miguel de Sarasa, su sobrino, dueño de la casa natiba, llamada Aracochea del dicho lugar de Atondo, y después del a los dueños que fueren della perpetuamente, y a falta dellos a las dueñas que ubiere en dicha casa y en el caso que no ubiere dueños en ella, y quedare en menores, pueda ser administrador de dicha fundazión el tutor que fuere dellos, con la calidad de que aia de vibir en la expresada casa de Aracochea, porque della por ningún motibo a de salir dicho trigo, y si no abitare en dicha casa, pueda ser administrador de esta fundación el casero que pusiere en ella, asta que alguno de dichos menores lleguen a la hedad de veinte años, si antes no casare, porque llegando a dicha hedad o casándose antes della, se le da facultad para que por sí pueda administrar dicha fundación sin interbenzión de dicho tutor y casero, y si aconteciere el que por venta, remate, u otro motibo fueran desposeídos de dicha casa los dueños propietarios de ella, en este caso ayan de ser y sean administradores de dicha fundación el comprador o rematante, que quedare por dueño de dicha casa, y sus subcesores mientras vibieren en ella, y si no avitaren en dicha casa, sea el casero, que pusieren en ella de forma que qualquiera que a de ser administrador de dicha fundazión, a de bibir en la referida casa llamada Aracochea, y en caso que los dueños propietarios della, el conprador o rematante y los caseros que pusieren, no quisieren administrar dicha fundación, entren a administrarla el Rexidor, que al tiempo fuere del dicho lugar de Atondo, a una con otro vezino que nombrare el Conzejo de él, pero siempre que ubiere dueño o casero en dicha casa, que lo quiera ser, prefiera a dicho Rexidor y vezino.
10.º Ítem dixo el dicho otorgante que si sobre la inteligencia de las cláusulas de esta fundación por estar omisas o indezisas en el modo de distribuir, recoxer y guardar dicho trigo y en lo demás del buen gobierno y subsistencia perpetua de dicha Arca de Misericordia, se ofreziere alguna duda, por evitar confusiones, pleitos y disensiones, da facultad y poder cumplido en vastante forma y según derecho se requiere a los señores abbades de los lugares de Erroz, Atondo, Ochobi, Sarasa y Ariz, que al presente son y al delante fueren y a falta de qualquiera de ellos a sus interines, para que dezidan y determinen todas y qualesquiera dudas y diferencias que se ofrezieren en punto a dicha fundazión, y la obserbanzia de sus cláusulas, y por lo que todos o la maior parte dellos resolbieren aian de pasar, sin que sean oídos en Justicia, y el mismo poder y facultad les conzede a todos y qualesquiera de dichos abbades y sus interines para que en cada un año, un día después del quarto domingo de septiembre y antes del terzero de Adbiento, en cuio intermedio an de estar en ser dichos duzientos robos de trigo, vean si se allan enteramente, y si tubieren duda y les pareziere, puedan conpeler al administrador, que fuere, a que lo mida delante de ellos, y si allaren de menos que lo reponga, no haviendo motibo justo, que le escuse, como también a que cumpla enteramente con lo que está dispuesto en esta fundazión, lo qual les suplica a dichos señores abbades y sus interines lo executen así por caridad.
11.º Ítem que dichos duzientos robos de trigo aian de estar engranerados perpetuamente en dicho lugar de Atondo, y en la referida su casa natiba de Aracochea, separado en un quarto y que su puerta tenga dos llabes, y que la una de ellas aia de tener el dicho administrador y la otra el abbad o interín que fuere del dicho lugar de Atondo, a quien le suplica se sirba por caridad de asistir los días que se ubiere de dar y engranerar dicho trigo, para que no aya fraude alguno.
12.º Ítem dixo dicho fundador que para que se llebe razón puntual de los que llebaren el trigo, y se asiente quando volbieren, dexará un libro de folio entero para que se execute lo referido, y si los dichos administradores, que fueren, no supieren escribir, le suplica al Abbad, que al tiempo ubiere en dicho lugar de Atondo o su interín, se sirba por caridad de hazer los referios asientos para que haia toda claredad y para que no aia omisión en la puntual execución de dicha fundación pondrá traslado feaziente de ella al prinzipio de dicho libro.
13.º Ítem el dicho fundador dixo reserba en sí la facultad de poder anular, quitar, añadir, mudar o enmendar lo que le pareziere de lo que lleba dispuesto en esta fundazión, pero si muriere sin hazerlo, quiere se obserbe y guarde perpetua e inbiolablemente todo su contenido.
Y porque de lo sobredicho conste en todos tiempos me requerió a my, el escribano imfrascrito, hiziese auto de lo sobredicho, e yo de su pidimiento lo hize así, siendo presentes por testigos Don Martín de Olagüe, vicario de la iglesia parrochial del lugar de Izurdiaga, y Don Juachín Francisco de Mina, estudiante teólogo, y firmaron todos y en fee dello y que los conozco, yo el escribano.
Don Pedro de Izcue
Don Martín de Olague
Don Juachín Francisco de Mina

Ante my, Martín Joseph de Aguinaga, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Martín José Aguinaga, legajo 85 n.º 76)
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