jueves, 13 de agosto de 2015

Burunda 1836 acuerdo sobre prestaciones de guerra

Burunda: 1836
“En 25 de marzo de 1836. Auto de resolución del Valle de Borunda otorgado por su Ayuntamiento”.
            “En la Venta de Alsasua a veinte y cinco de marzo de mil ochocientos treinta y seis, hallándosen reunidos en Junta de Valle, que componen el Ayuntamiento de la Borunda, para tratar los asumptos del mismo, los Señores Don Francisco López de Goicoechea, Alcalde, Cristóbal Pozueta, Regidor de Ciordia, Francisco Antonio Ondarra de Olazagutia, Diego Miguel Albistur de Alsasua, Juan Lucas de Lizarraga y Simón Arrieta, Regidor y Diputado de Urdiain, José Miguel Elicegui y Miguel José Goicoechea, Regidores de Iturmendi, y Jorge Anda y Antonio Erdocia, que lo son de Bacaicua y representan a todo este Valle, haciendo y firmando por sí y por los ausentes y venideros, por quienes prestaron capción de rato grato et iudicatum solvendo y de cuios beneficios quedaron enterados, estando según va dicho en Junta estraordinaria, les propuso dicho Alcalde que
se ha observado con frecuencia que en los pedidos de suministros, otros efectos y bagages, que se han hecho a este Valle por las tropas y otros empleados del Real Servicio competentemente autorizados y sobre lo que para su apronto y cumplimiento se han hecho los correspondientes repartos por el mismo Alcalde en cumplimiento de su obligación, se ha dejado de cumplir por algunos pueblos, y de aquí han resultado notables perjuicios a los otros, y puesto acaso en mal concepto al Valle, y para ebitar de raíz en lo subcesibo perjuicios de igual naturaleza se hace preciso tomar alguna providencia y enterados los concurrentes referidos de la mencionada proposición acuerdan todos de conformidad los artículos siguientes:
            1.º Primeramente que si el pedido de bagages que se haga al Valle por persona autorizada para ello no pasase de seis cavallerías, se haga el servicio por el pueblo en donde esté el comisionado, o se hallen los efectos que deben conducirse, y caso de no hallarse en él las seis caballerías, por las que falten se acuda al pueblo más inmediato, sin necesidad de que para tan corto número haga reparto el Alcalde.
            2.º Que pasando de el número de seis bagages el pedido, se acuda al Alcalde para que éste haga el reparto.
            3.º Que igualmente se hagan los demás suministros de raciones por los pueblos y en donde pernocten los individuos que deban socorrersen, si fuesen en corto número; mas si mereciere el pedido alguna consideración y que pasen de quarenta raciones las que deba suministrarsen, se acudirá ante el Alcalde del Valle, para que haga el reparto correspondiente a los pueblos, de las que fuesen.
            4.º Que en todos los casos que se hagan pedidos al Alcalde, éste en uso de su obligación hará como lo ha berificado hasta hoy, hará el reparto correspondiente a los pueblos de lo que a cada uno debe pagar o contribuir.
            5.º Que berificado el reparto a los pueblos por el Alcalde de el Valle de lo que deben contribuir, tanto raciones, bagages, como en qualquiera otro artículo, cumplirán los pueblos y los Regidores en su nombre, con el apronto vajo su responsabilidad, sin escusa ni pretexto alguno, vajo su respectiba responsabilidad, con toda puntualidad; y si después se considerase agraviado, podrá recurrir en uso de su derecho ante el mismo Alcalde o la autoridad correspondiente, reclamando de él.
            6.º Que si en qualquiera pedido que se haga y reparta a los pueblos según va dicho por su Alcalde, dejase de cumplir en el todo o en parte de ellos, alguno de los pueblos, le castigue el Alcalde según corresponda, imponiéndole la pena que le parezca justa.
            7.º Que si por el dicho no cumplimiento de alguno de los pueblos de este Valle en el todo o parte de lo que se le ha repartido y man(da)do aprontar, resultare algún perjuicio a los otros pueblos, o se impusiere multa, prisiones o de qualquiera otro modo resultasen perjuicios al Valle, recaerán sobre el pueblo moroso, abonando éste todo quanto corresponda pagar por ellos, siendo responsables de el pago los Regidores de él, en primer lugar, y en segundo podrán repetir estos contra quien les combiniere, sin escusa ni pretesto alguno, tomando para el debido cumplimiento las providencias que correspondan el Alcalde de este Valle.
            Y al cumplimiento de todo lo acordado y ordenado en los artículos precedentes, se obligan en la forma más solemne y que corresponda en drecho, sin hir contra su tenor en tiempo alguno vajo la pena de costas y daños. De todo lo qual acordaron hacer este auto, lo firmaron y en su fe yo el escribano.
Don Francisco López de Goicoechea
Cristóbal de Pozueta
José Miguel de Elicegui
Simón de Arrieta
Diego Miguel Albistur
Antonio Erdocia

Ante my, Roque Ruiz, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Lodosa, Roque Ruiz, legajo 303, n.º 22) PDF DESCARGABLE

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