sábado, 7 de marzo de 2015

Alli 1645 tasación del retablo 1598 sentencia arbitraria

Alli 1645: retablo

“Tasación del retablo mayor de la iglesia parroquial del lugar de Alli.”
            “Ilustre Señor. Don Martín de Astiz, abbad del lugar de Alli, dice que en la dicha parroquial se hiço un retablo de la inbocación de Joanes ed Paulo, mártires, por ser útil y necesario a la dicha iglesia y para que se sepa su valor: Suplica a Vmd. mande nombrar persona de parte de la iglesia para que con el que nombrare el dicho abbad se pueda hacer la dicha tasación y que se tasare, se pague de las rentas primiciales, que en ella hay, mande don Martín de Astiz”.
            “Decreto. Se manda tasar esta obra y que aquella se haga por el veedor de la obras eclesiásticas de este obispado de su escultura y ensemblaxe y que lo haga con el que nombrare el dicho abbad, con asistencia del abbad y visto se proverá.”
            “Auto. Lo qual proveyó y mandó el Señor Doctor Don Pedro de Saravia y Mendoça, Arcediano de la Tabla, Oficial Principal y Visitador General de todo este obispado, en la villa de Leyça a diez de maio de mil seiscientos quarenta y cinco, ante my, Dionisio de Ollo, secretario. Por traslado, Dionisio de Ollo, secretario.”

            “Decimos nos hotros Martín de Echeverría, ensemblador, vezino de la ciudad de Pamplona, Vedor de este obispado de las hobras eclesiásticas de escultura y arquitectura y ensemblaxe, y Pedro de Turrillas, así bien ensemblador, vecino de la dicha ciudad, nombrado de parte de Don Martín de Astiz, de Alli, que en virtud del auto que con esta presentamos proveydo por el Señor Don Pedro de Saravia y Mendoça, Oficial Principal del dicho obispado y Visitador General por ante su Secretario Dionisio de Hollo, emos estado en la parroquial del dicho lugar de Alli, y con asistencia de Don Joan de Echarri, abbad de Aldaz, nombrado en el dicho auto a ver y reconocer y tasar un retablo principal que está en la dicha iglesia y por horden del dicho Don Martín de Aztiz, avad del dicho lugar y abiendo mirado y reconocido una y muchas vezes el dicho retablo allamos que su valor y justo precio es trecientos y treinta y siete ducados y seis reales, esto declaramos justa nuestras conciencias sin que vaya agravio a ninguna de las parte interesadas por el juramento que prestamos ante el escribano infrascrito y después nos informamos donde se trabajó la dicha hobra, y savido hallamos que tubo de costa de portear, hierros para afixar con la pared y asentar el dicho retablo, cien reales, que ambas partidas montan trescientos quarenta y seis ducados y siete reales y así lo firmamos en el dicho lugar de Astiz, a diez y nueve de mayo del año mil seiscientos quarenta y cinco.
Martín de Echeverría
Pedro de Turrillas
Ante my, Juan de Satrústegui, escribano.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Juan Satrústegui, legajo 31, n.º 63)
*
*  *  *
*

Alli: 1598 Lío irse de la lengua

            “Compromiso y sentencia arbitraria entre Juanes de Alli y consortes y Miguel de Aycolo y su muger.”
            “En el lugar de Alli a veinte y seis días del mes de septiembre del año mil y quinientos y nobenta y ocho, constituidos en persona ante mí el escribano y testigos abaxo nombrados, Juanes de Alli y María de Inça, su madre, y Graciana de Alli, moça hija de la dicha María de Inça, vezinos del dicho lugar, los quales dixieron que a instancia de Miguel de Aycolo y Mari Martín de Albiasu, su muger, vecinos del lugar de Iribas, se a dado petición de quexa contra ellos acusándolos que por María de Aycolo, su hija legítima, siendo ella virgen onesta y recogida y estando en esta reputación, el dicho Juanes de Alli y los demás sin causa ni ocasión alguna an dicho que tubo el aceso y cópula carnal con ella y que la priba de su flor y virginidad y que por ello a quedado la dicha María de Aycolo con mucha nota y otras cosas contenidas en la petición de quexa de este negocio y que sobre lo susodicho se a rescebido información contra ellos por mi el dicho escribano con comisión de la dicha Corte y por quanto an intervenido personas principales entre las dichas partes para comprometer, y que las dichas diferencias queden acabadas por esta presente carta y su tenor por evitar las costas y gastos que podían se recrecer por bien de paz y concordia, conprometieron las dichas diferencias en manos y por de Juan de Irurçum y Aguinaga, escribano y portero real, vecino del dicho lugar y para que con el árbitro que las partes contrarias nonbraren pueden ber las informaciones de culpa y desculpa deste negocio y como árbitros arbitradores y amigables conponedores puedan declarar y sentencias las dichas diferencias en día feriado o no feriado oydas las partes o por oyr, quitando el derecho a las unas partes dando a las otra como quisieren y por bien tubieren y para todo lo susodicho prorrogan en los dichos árbitros entera jurisdicción y les dieron todo su poder cumplido y prometieron y se obligaron con sus personas y bienes muebles y rayzes havidos y por haber de haber por buena, cierta y segura la sentencia, declaración mandatos que los dichos árbitros pronunciaren y ordenaren y que no apelarán dellas ni reclamarán al albedrío de buen barón ni otro auxilio ni recurso alguno de que se podrían ayudar y los dichos Juanes Alli y Graciana de Ally, por ser menores de los veinte y cinco años, juraron a Dios Nuestro Señor y a esta señal de la cruz en que pusieron sus manos drechas en las de mi el dicho escribano, que entienden bien el efecto de lo que otorgan y renuncian y que contra su tenor no alegarán lesión ni reclamarán al beneficio de la restitución in integrum ni otro auxillio y que tanpoco pedirán por sí ni por otri absolución deste juramento a Su Santedad ni a otro Juez eclesiástico y que en todo cumplirán con lo que se les mandare que para todo ello dieron todas las dichas partes poder cumplido y bastante a todos los Juezes y Justicias de Su Magestad donde la presente fuere amostrada, para que por todo rigor y remedio de derecho los compelan a todo lo susodicho como si estubiesen condenados por sentencia difinitiva de Juez competente e pasada en cosa juzgada, estando presas sus personas para lo qual obligaron aquellas, renunciando su propio Fuero, Juez y la Ley si conbenerit de iurisdicione omnium iudicum, en cuyo testimonio otorgaron lo susodicho ante mi el escribano, siendo testigos a ello llamados y rogados Juanes de Barebar y Martín de Aguinaga, vezinos de Iribas y Alli, y no firmaron los otorgantes ni los testigos por no saber y en su presencia firmé yo el escribano.
Pasó ante mi, Martín de Hureta, escribano.”
            “En el lugar de Iribas a beynte y seys días de septiembre del año mil y quinientos y nobenta y ocho ante mí, el escribano y testigos infrascritos, constituydos en persona Miguel de Aycolo y Mari Martín de Albiasu, su muger, los quales dixieron que los días pasados anbos querellaron criminalmente contra Juanes de Alli, y María de Inça, su madre, vezinos del lugar de Alli, sobre que se dexaron a dezir por María de Aycolo, hija legítima de los quexantes, que el dicho Juanes de Alli tubo aceso y cópula carnal con ella, acusándola falsamente con intento de poner nota en su persona y sobre otras cosas contenidas en la dicha petición de quexa, sobre la qual se recebió información por presencia de mi el dicho escribano con comisión de la Corte Mayor deste Reyno y porque agora an intervenido personas principales para concertar las dichas partes por evitar las cosas y gastos, por bien de paz y concordia, comprometieron las dichas diferencias en manos y poder de Oger de Aguinaga y Bertiz, vezino del lugar de Lecunberry, para que con Juan de Irurçun y Aguinaga, escribano y portero real, árbitro nonbrado por las partes contrarias, los dos juntos y no el uno sin el otro puedan ber la información rescebida en este y aberiguar y sentenciar las dichas diferencias como árbitros arbitradores y amigables conponedores en día feriado o no feriado como quisieren y por bien tubieren quitando el derecho a la una parte y dando como bien bisto les fuere y prometieron y se obligaron con sus personas y bienes de aber por bueno, cierto y seguro la sentencia y declaración que por los dichos árbitros se pronunciare y no apelar della ni reclamar al albedrío de buen barón ni otro auxilio so pena de cinquenta ducados aplicados para la Cámara y Fisco de Su Magestad y la dicha Mari Martín de Albiasu por ser casada renunció las auténticas si qua mulier sive a me y la ... COMPLETO EN PDF

No hay comentarios:

Publicar un comentario