jueves, 13 de noviembre de 2014

Bacaicoa 1784 contrato de cirujano a Pedro Iturain

“Bacaicoa, Iturmendi y marzo 31 de 1784. Escritura de conducción de Maestro Cirujano otorgada por los Rexidores, vecinos y Conzejo del lugar de Bacaicoa a favor de Pedro de Iturain, Maestro Cirujano, vecino del de Iturmendi.”
            “En el lugar de Bacaicoa a treinta y uno de marzo de mil setecientos ochenta y quatro, ante mi el escribano real y testigos abajo nombrados, fueron presentes los señores Joseph de Goicoechea y Echeverría, y Thomás de Allafor, Rexidores de este lugar, y Agustín López de Zubiría, Diputado del mismo, de la una parte, y de la otra Pedro de Iturain, Maestro Cirujano, vecino del de Iturmendi:

            Y propusieron dichos Rexidores y Diputado en propio nombre y en el de este dicho lugar de Bacaicoa, sus vecinos y Conzejo de su orden y poder verbal conferido a favor de los otorgantes tienen comisión para conducir, como desde luego conduzen, por Maestro Cirujano de este pueblo al expresado Pedro de Iturain para tiempo de ocho años, que dieron principio a correr el día de San Miguel veinte y nueve de septiembre último pasado y se concluirán en semejante día de mil setecientos noventa y uno, respecto de que así se hallan combenidos en el nombre que representan con el susodicho, y en su virtud certificados de su derecho en la mejor forma que hacerlo pueden y deven, conduzen por tal Maestro Cirujano al referido Pedro de Iturain vajo las prevenciones y cláusulas siguientes:
1.º Primeramente que tenga obligación de asistir todos los días de sávado a este lugar de Bacaicoa a rasurar los señores sacerdotes de él con su jabón, y todos los días festivos a la hora que se estila a la casa señalada a higual diligencia de rasurar con jabón a los vecinos y avitantes de este mismo lugar con calidad que mientras haia vecinos, no rasure a ningún mozo soltero.
2.º Que así mismo tenga obligación dicho Iturain de venir todos los días a este lugar haviendo enfermos, y de paso traiga consigo navaja de rasurar y javón si alguno o algunos quisieren hacer dicha diligencia e higualmente traiga instrumentos de rancar muelas, y haviendo, visitar enfermos cada día según enseñare su gravedad y dolencia sin ser llamado, y caso que sea avisado por alguno o algunos interesados de los pacientes o que enfermaren de algunas dolencias de gravedad y cuidado, tenga así mismo obligación de asistir de día y de noche con la maior brevedad y a las horas que fueren que fueren indispensables para ocurrir al consuelo de los enfermos.
3.º Que de la misma suerte tenga en las ocurrencias, que pidan las emfermedades y dolencias, los instrumentos correspondientes para aplicar lavativas y tengan en dichas ocurrencias este consuelo.
            Y con estas condiciones y cada una de ellas se obliga dicho Pedro de Iturain con su persona y bienes raíces y muebles, derechos y acciones havidos y por haver de cumplir y que cumplirá con todas ellas sin escusa ni dilación ni faltar en cosa alguna y si dejare de cumplir con dichas condiciones y qualquiera de ellas, y siendo sustancial la falta o faltas, que den lugar a quejas, oiendo su relación, los vezinos y Concejo de Bacaicoa, y igualmente lo que tubiese que exponer en contra el mismo Pedro de Iturain, y resultando que acrediten el descuido y faltas, tenga el lugar derecho y acción de removerle de su conducta, siempre que verificaren dichos casos de descuido o faltas graves y no por las que se consideren leves, y de ningún momento.
            Todo lo qual aceptan a su favor ambos Rexidores y Diputado, e igualmente en el de este lugar, y vezinos y en siguiente se obligan en virtud de su orden y encargo en su nombre y propio con sus personas y bienes raíces y muebles, y de sus principales havidos y por haver de entregar como entregarán en cada año de los ocho de esta condución por rasurar, visitar, asistir y curar enfermos al referido Pedro de Iturain, como los señores sacerdotes del mismo lugar a dos rovos de trigo como acostumbran; cada vezino a rovo de trigo con prevención de que haviendo dos vezinos en una casa, tengan obligación de pagar entre ambos rovo y medio; cada mozo, que tuviere la hedad de diez y seis años cumplidos, deva pagar a cada quartal. Cada soltera otro tango, entendiéndose para con estas, viviendo ellas solas sin padres; y cada muger viuda a medio rovo de trigo, y que éste haia de ser bueno y de recivo, recogiéndolo un día, que es señalare por los Rexidores y dicho Iturain por el mes de agosto, deviendo llevar el trigo que se recogiere de dicha conducta los Maiorales a la casa, que estuviere destinada, y con que el referido Iturain haia de dar a los vezinos del mismo lugar con título de refresco quatro cántaros de vino ordinario cada año de los ocho, por que se hace esta condución y en esta forma se obligan ambas partes en forma devida de derecho a tener y que tendrán por buena cierta y segura esta escritura y de no hir contra su thenor en todo ni en parte por ninguna causa ni razón aora ni en tiempo alguno pena de costas y daños renunciando como renuncian ambos Rexidores y Diputado en nombre del lugar a quien representan la restitución yn integrum certificados de su efecto por mi el escribano de que doy fee, y para que a todo ello sean compelidos prorrogan jurisdición cumplida a los señores Jueces y Justicias de Su Magestad, que de esta causa puedan conocer en forma de re iudicata, a cuia jurisdición se sometieron y renuncian su propio fuero Juez, Jurisdición y domicilio y la Ley sit convenerit de iurisdiccione omnium iudicum, y así la otorgaron siendo presentes por testigos Miguel de Aguirre, y Juan Francisco de Ceverio residentes en la villa de Echarriaranaz, firmaron todos que digeron savían y en fee de ello y de que los conozco, firmé yo el escribano.
Thomás de Allafor
Pedro Iturain
Agustín López de Zubiría
Joseph de Goicoechea
Miguel de Aguirre
Juan Francisco de Ceverio

Ante my, Lorenzo de Ibañes, escribano.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Echarri Aranaz, legajo 84 n.º 106)

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