sábado, 27 de septiembre de 2014

Iturmendi: 1797: acuerdo para admisión de vecino

“Auto de resolución otorgado por el lugar de Iturmendi, sus vecinos y Concejo sobre las circunstancias, en que deben ser admitidos por vecinos, los que vienen en casamiento de fuera del Valle de Burunda. Iturmendi y febrero 26 de 1797.”
            “En el lugar de Iturmendi y dentro de su Casa Concegil a veinte y seis de febrero de mil setecientos nobenta y siete: Por testimonio de mi el escribano real infrascrito se juntaron y congregaron los señores Regidor, Diputado, vecinos y Concejo de este lugar a toque de campana según lo tienen de uso y costumbre, aviso ante diem, y el fin a que heran combocados, y los que así concurrieron fueron:
Jun Diego Miquélez de Mendiluce, Rexidor,
Francisco Ignacio de Galbete, Diputado,

Juan José de Riezu, Lope Esteban, Juaquín Miguel López de Goicoechea, Esteban de Riezu, Miguel Esteban de Galarza, Francisco y Miguel de Riezu, Francisco y Miguel de Mendiluce, Francisco de Zubiri, Juan José de Galarza, Miguel de Celaya, Juan Fernández, Estevan de Goicoechea, Francisco Ochoa, Juaquín, Miguel, Diego y Miguel Esteban Martínez, Miguel y Juan de Goicoechea, Pedro Ignacio Ezquer de Lizarraga, Juaquín y Pedro Francisco Fernández, Pedro Francisco Miquélez, Pedro Francisco y Miguel de Beidacar, Miguel de Ayestarán, Ignacio de Arratíbel, Miguel José y Francisco de Gainza, Martín Francisco de Bergerandi, Pedro Antonio de Zumeta, Francisco Soravilla, Manuel de Otamendi, Andrés de Ulayar, Lázaro Olasagarre, Domingo de Celaya, Francisco de Iturain, Juan Miguel de Galarza, Martín de Galbar, Martín José de Echeverría, Gabriel de Mazquiarán y José de Aguirre, todos como queda referido Regidor, Diputado, vecinos y Concejo de este dicho lugar, y de las tres partes las dos y más, según hicieron relación a mí el escribano de que doy fee, Concejo hacientes y celebrantes, y maior y más sana parte, haciendo y firmando por sí y los ausentes y venideros por quienes prestaron la caupción de rato grato et iudicatum solvendo, certificados de su disposición por mí el dicho escribano de que doy fee y propusieron que antiguamente se acostumbrada y hera requisito exencial y preciso que qualquiera forastero que no fuese natural del este Valle de Burunda, e hijo de vecino de él, que viniese en casamiento, antes de entrar a gozar de vecindad huviese de preceder y traer su filiación, y limpieza de sangre hasta que de algunos años a esta parte se experimenta que olvidados de esta circunstancia, se experimenta han venido y vienen muchos forasteros, que sin más requisito que el de contraer matrimonio con hija del pueblo, aunque no tenga casa ni vienes propios algunos, entran a gozar de vecindad del mismo modo que si fuesen oriundos del lugar y Valle, y revestidos de esta authoridad, promueben disputas y disensiones en el pueblo:
Por tanto y queriendo evitar los otorgantes estos y otros incombenientes que acarrean los tales, y queriendo obserbar y guardar la costumbre, que sus antepasados observavan y guardavan, resuelben y determinan por el presente auto y su thenor de un acuerdo y conformidad, que los advenedizos o forasteros, que han venido en casamiento de los diez últimos años a esta parte, haian de traer y traigan dentro de seis meses, contados desde el día de oy, su filiación y limpieza de sangre, pena de que no haciéndolo así quedarán suspensos y privados de gozar de vecindad y productos, y aprovechamiento de montes y pastos.
            Que qualquiera forastero que de aquí adelante viniese a este lugar y casare con hija de él, dentro del mismo término en seis meses haya y deva traer su filiación y limpieza de sangre, y demás de ello en los primeros seis años contribuia con todas las cargas vecinales, como son la concurrencia a las labores concegiles, mayoralatos, costerajes y demás que es de costumbre, sin que por ello devan ser reputados por vecinos ni gocen de vecindad, hasta tanto que pasen aquellos y cumplan con las cargas referidas; y aun entonces, si el lugar y vecinos contemplaren ser los tales sospechosos o tubieren otro motivo justo, por el qual vengan en conocimiento de no ser útiles para el pueblo, puedan dejar de ser admitidos por vecinos, maiormente si no cumplen con las cargas que van especificadas.
            Todo lo qual resuelven y determinan por evitar las continuas disensiones y disturvios, que han causado y causan los tales advenedizos, como lo está enseñando la experiencia, motivado sin duda de haverlos admitido en una sociedad y vecindad tan apreciable que la tienen adquirida los otorgantes de sus padres y antepasados sin preceder otro requisito ni fundamento más que el de haver contrahído sus matrimonios con hijas del pueblo.
            Y se obligan en forma devida de derecho los vecinos otorgantes a haver y tener por bueno, firme y valedero este auto y de no hir ni venir contra su thenor en tiempo alguno, por ninguna causa ni razón.
            Todo lo qual requirieron a mi el escribano reduzca a instrumento público e io a su pedimento lo hice así, siendo presentes por testigos Miguel Fausto López de Goicoechea y Diego Miguel López de Goicoechea, solteros, residentes en este lugar y firmaron los siguientes que digeron savían y en fee de ello y de su conocimiento yo el escribano.
Francisco Ignacio de Galbete
Juan Miguel López de Goicoechea y Ciordia
Lope Esteban López de Goicoechea
Miguel Esteban de Galarza
Francisco de Riezu
Juan Joseph de Galarza
Juaquín Miguel Martínez
Pedro Francisco Miquélez
Miguel de Aiestarán
Martín Francisco de Bergerandi
Miguel José de Gainza y Mendizábal
Esteban de Goicoechea
Miguel Francisco de Soravilla
Lázaro de Olasagarre
Miguel Fausto López
Diego Miguel López
Ante my, Francisco López de Goicoechea, escribano.”
(AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Francisco López de Goicoechea, legajo 65 n.º 57)
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1708: Control de inmigrantes en la Provincia
            “Razón de lo que deve azer Pedro de Goicoechea en horden al decreto de la Provincia sobre la autorización de extraños.”
            “La muy noble y muy leal Provincia de Guipúzcoa, haviendo reconozido que se a introducido en ella mucha jente estraña y que muchos están ya con hijos y familia, con ánimo de morar en ella, y para que la sangre intacta de sus orixinarios y naturales no se mezcle y manche con la que así no tubieren:
            En la Junta General que zelebró en la Villa de Villafranca el año pasado de 1708 conforme a la disposición de su Fuero, y a lo que tiene acordado y prevenido en diferentes Juntas, rebalidando aquellos, mando que las Justicias hordinarias requieran a las tales personas, a que dentro de un año den fee de su nobleza, o agan su hidalguía y en caso de no cumplirlo así los echen fuera del distrito de esta Provincia, y de haver executado la disposizión de este decreto, embíen testimonio los Señores Alcaldes a la Junta General, pena de cinquenta ducados.
            Pedro de Goicoechea, natural del lugar de Iturmendi, Valle de Burunda del Reyno de Navarra, tiene su avitazión y domizilio con su muxer e hijos en la villa de Zumarraga, a quien, como a dichos estraños, se le requirió por mandado del Señor Alcalde de ella cumpliese con lo que previene la dicha Provinzia por su acuerdo y decreto referido, y él ofrezió de azerlo durante el tiempo que está señalado.
            El Señor Alcalde presente, porque no le condenen con los 50 ducados de multas, es preziso que embíe testimonio a la primera Junta, que por mayo de este año de 710 se a de zelebrar en Zumaya, lo que a obrado y la razón de los estranxeros que ay en su Jurisdizión.

            Al dicho Pedro de Goicoechea le combiene así por evitar las vexaciones, como por tener muchos hijos y familia, el ocurrir a su lugar y con zitazión del Síndico o persona que el Valle tuviese destinado para semejantes efectos, rezevir ante la Justicia del mismo Valle, su información de nobleza e idalguía y constando por ella de la limpieza de su sangre, con la presentazión que hiziere ante el Alcalde de dicha Villa de Zumarraga, traíendole traslado fee aziente no se le ará embarazo alguno, y esta informazión les servirá de perpetua memoria a sus hijos, para qualquier tiempo que quisiesen azer idalguía en forma para gozar de los honores y ofizios onoríficos que gozan los demás hijosdalgo de dicha Provincia.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Lope Zubiría, legajo 21)...

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